Sentencia Penal Nº 90145/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90145/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 9/2019 de 10 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90145/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100215

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1710

Núm. Roj: SAP BI 1710/2019

Resumen:
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Landelino la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas alegando:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/007306
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0007306
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/007306
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0007306
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
9/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 400/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal / DIRECCION000 Zigor-arloko 2 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90145/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 400/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
DIRECCION000 - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la seguridad vial
en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código
Penal , habiendo sido parte como acusado Landelino , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , hijo de
Marcial y de Estefanía , nacido en BILBAO (BIZKAIA) el día NUM001 de 1.971, con domicilio en CALLE000
N.º NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 de DIRECCION001 (BIZKAIA), constando cautelarmente
privado de libertad por esta causa el día 19 de diciembre de 2.018, representado por la Procuradora MARTA
MARTÍNEZ PÉREZ y asistido de sí mismo, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 - UPAD Penal dictó con fecha 5 de febrero de 2019 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Sobre las 17,18 horas del día 19 de diciembre de 2.018, Landelino , mayor de edad, conducía el vehículo marca Peugeot 407, con matrícula ....-NMJ , haciendo maniobras extrañas y anormales para intentar salir del parking sito al lado de la PLAYA000 de la localidad de DIRECCION002 , no pudiendo salir e incorporándose al carril de circulación. Acudieron hasta el lugar Agentes de la Ertzaintza.

Landelino se encontraba bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir, presentando fuerte olor a alcohol, habla balbuceante, ojos vidriosos.

Los Agentes de la Ertzaintza actuantes procedieron a informar a Landelino de sus derechos constitucionales y seguidamente fue requerido para someterse a las pruebas para la detección de la previa ingesta de bebidas alcohólicas por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente. Arrojó un resultado positivo de 1,06 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18,33 horas y de 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 18,57 horas.'

SEGUNDO .- Landelino fue condenado por Sentencia de fecha 10 de marzo de 2.017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 10 de Bilbao en sus Diligencias Urgentes Número 297/2017 , por la comisión de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en la que se le impuso la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



TERCERO.- No se ha probado la concreta capacidad económica de Landelino .' Y cuyo fallo dice textualmente: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Landelino , como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 9 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 10 euros (total de 2.710 euros).

b.- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

c.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, que conlleva la pérdida del permiso de conducir.

d.- Abonar las costas del presente procedimiento.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, al Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Provincial de Tráfico del País Vasco.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Landelino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Landelino la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas alegando: -quebrantamiento de normas y garantías procesales ( artº 24.2 CE ) en el sentido de no poder utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que le ha irrogado indefensión: le fueron denegadas dos pruebas en el Auto de 11 de enero pasado y al inicio del juicio oral, centrando este motivo en la inadmisión de la prueba testifical de la mujer informante aludida en el atestado.

-error en la valoración de la prueba, entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia. A su entender, frente a la versión del recurrente sin contradicción sobre que no condujo el vehículo de autos antes de su detención, el Juez a quo no la valora ni la contrapone a la de los agentes, como tampoco valora documental relativa al lugar en el que estaba aparcado el vehículo y a la quietud del dispositivo móvil dentro del vehículo entre las 14:26 horas y las 17:34 horas. O mejor dicho, sobre esta última prueba, estima que el Juez de lo Penal cometió un grave error cuando afirma que ello no supone que no se produjera la conducción porque los movimientos se produjeron en el aparcamiento ¿por eso no se detectaron- y no en la carretera, sin tener en cuenta la precisión de la geo-localización de Google. Y en otro orden de cosas, destaca las contradicciones en que cayeron los agentes sobre quién de ellos aparcó correctamente el vehículo del recurrente (los dos afirmaron haberlo hecho) manteniendo que es falso que ninguno lo moviera por la simple razón de que el vehículo nunca se desplazó del lugar en el que lo había dejado estacionado, lo que entiende que destruye su credibilidad.

-falta de proporción en la determinación de la pena: la petición de una pena de dos años por el Ministerio Público, no es un error, sino que aquel no tuvo en cuenta la agravante de reincidencia porque el antecedente que se tiene en consideración estaba caducado para la privación del derecho a conducir. Y en cualquier caso, debe prevalecer el principio acusatorio frente al de legalidad, e imponerse la pena que solicitó el Ministerio Fiscal.

Solicita en definitiva el recurrente que se le absuelva o subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, que se le imponga la pena mínima atendiendo al riesgo causado ( artº 385 CP ) con cuota rebajada a los 3 €/día, por tener tres hijos menores de edad.

Impugnó este recurso el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 28 de febrero pasado, a cuyo contenido nos remitimos.

Examinados los términos del recurso y la prueba practicada en la vista oral traída a esta alzada por medio de su grabación, el recurso no puede prosperar por lo que ahora se dirá.



SEGUNDO.- Entiende la Sala que lo planteado en el primer motivo del recurso tuvo correlativa y adecuada respuesta en el Auto de 14 de marzo y en el de 25 de abril pasados, que respectivamente inadmitió (y denegó la súplica) de la prueba relativa a la localización, identificación y declaración testifical de la mujer informante aludida en el folio 3 del atestado y a cuyo contenido nos remitimos.

Insistimos no obstante en que aquella prueba -no vamos a decir imposible pero sí muy dificultosa de llevar a la práctica porque nadie dice que la testigo fuera del pequeño municipio en el que se encontraba el día de los hechos- no era necesaria porque, según se deduce del atestado y explicaron los agentes en la vista oral de forma conteste entre ellos y con aquel atestado, en un primer momento la mujer les dijo que había visto a una pareja que parecía borracha montarse en un vehículo, sin que se infiera que viera en qué lugar del vehículo montaban (lo que no es de extrañar dadas las dimensiones del aparcamiento de autos) y en un segundo momento, cuando ejecutando el conductor las maniobras improcedentes que describieron los agentes, aquella se acercó donde ya estaban aquellos para confirmar que ese era el vehículo que les había indicado.

En todo caso, ya decíamos en el Auto de 25 de abril pasado que proponer esta prueba es incongruente en relación a la tesis de la defensa sobre la inexistencia de aquella mujer porque los agentes actuaron de forma arbitraria azuzados por otro agente que estaba en una mesa aledaña a la que había ocupado el recurrente con su acompañante en un restaurante cercano (comunicación de la embriaguez del recurrente por parte de otro ertzaina que negaron de forma tajante los testigos) lo que le lleva a hacer graves afirmaciones sobre la existencia de una detención irregular y de un reiterado falso testimonio por parte de aquellos.

En definitiva, se reitera que la prueba solicitada era innecesaria, siendo correctamente denegada.

Se desestima este motivo del recurso.



TERCERO.- La presunción de inocencia que ampara al encausado y que se alega como infringida, nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración.

Y si bien cuando lo que se debate por vía del recurso de apelación es prueba subjetiva desarrollada en el plenario, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ello no impide a este Tribunal revisar dicho resultado probatorio, ni en su caso, completarlo, siempre y cuando se ciña a las pruebas practicadas en el plenario y no impliquen empeoramiento de la situación del recurrente.

Expuesto lo anterior, se combate en el recurso no solo el valor dado a la declaración testifical de los agentes de la Ertzaintza números NUM006 y NUM007 (se dice en algún momento que todo lo que declararon es falso, salvo que el recurrente llevaba la bragueta del pantalón bajada) sino también el de la documental relativa al extracto de la pantalla del teléfono móvil del acusado, donde se observa que el citado móvil estuvo en PLAYA000 desde las 14:26 horas hasta las 17:34 horas, constando igualmente en coche previa y posteriormente a esas horas.

Empezaremos por esta última prueba, valorada por el Juez a quo en el sentido de que no descarta la conducción porque no nos hallamos ante un supuesto de conducción de varios kilómetros por la vía pública, sino que se hizo dentro de un aparcamiento hacia adelante y hacia detrás sin salir del mismo, luego sin que conste movimiento fuera de ese lugar, no sin que conste la conducción.

Valoración de prueba documental que encontramos lógica y racional, habida cuenta que en este nos hallamos en un espacio abierto y muy extenso (como un campo de fútbol, apunta el recurrente) geo-localizado probablemente por triangulación de antenas ¿no tan exacto como por redes wifi- como indica que se lea en el teléfono PLAYA000 (el nombre de la playa cercana) y no v.g., aparcamiento de PLAYA000 u otro nombre, si lo tuviera.

Esto es y en definitiva, que la documental referida no es tan determinante como el recurrente pretende en tanto que cabe que se hicieran movimientos dentro del aparcamiento en consonancia con lo manifestado por los testigos.

Y junto que esa prueba documental, reiteramos, no determinante, tenemos la declaración testifical conteste de dos agentes de la Ertzaintza que afirmaron que no recibieron indicaciones de otro compañero para actuar, sino que la primera noticia que tuvieron de que pudiera cometerse una infracción penal fue por la mujer a la que se refiere el atestado (decir en este punto que el hecho de que difieran en su edad en unos pocos años, no es indiciario de que dicha mujer no exista) y ambos relataron igualmente que vieron al recurrente hacer una serie de maniobras hacia delante y hacia detrás en dirección a la salida del aparcamiento, luego que estaba a los mandos del vehículo y no en la parte de atrás con la mujer que le acompañaba en actitud erótica (en este sentido, ambos negaron que la mujer estuviera descalza y sin pantalones).

Declaración de los agentes que no queda empañada porque los dos afirmaran haber sido quien aparcó debidamente el vehículo de autos (que estaba obstaculizando la salida) porque ciertamente el agente nº NUM006 declaró que nosotros le aparcamos el coche y después que creía haber sido él, sin que este extremo de la declaración haga poner en duda el resto de su relato.

En conclusión, este motivo recursivo solo alude a una discrepancia con la valoración del testimonio de los agentes no apoyada en datos que demuestren que fue notoriamente errónea.

Así las cosas, el Magistrado del Juzgado de lo Penal contó con prueba de cargo válida, suficiente y concluyente, y fue valorada conforme a parámetros de la lógica y la experiencia, desechándose la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Decir para terminar en relación a la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, seis meses y un día, frente a la de dos años que solicitó la acusación que sin embargo sí contemplaba la agravante de reincidencia que no reflejó en la pena, que debemos confirmar el criterio del Juzgador a quo que sigue lo establecido en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, seguido por el de 27 de noviembre de 2007, aplicados en las sentencias que cita, conforme a los cuales cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la Ley , debe imponerse la pena mínima establecida para el caso concreto.

Y aquí concurre la agravante de reincidencia, pues datando los hechos del 19 de diciembre de 2018, pesaba sobre el recurrente sentencia condenatoria firme por el mismo delito de fecha 10 de marzo de 2017 , estando cumplida la de multa el 5 de julio de 2017 y la de privación del derecho a conducir el 3 de enero de 2018 , sin que por tanto transcurriera el plazo de dos años sin delinquir que indica el artº 136.1 b) CP . Y concurriendo la agravante de reincidencia, la pena a imponer (en su mitad superior dentro de la horquilla de uno a cuatro años) era la establecida en la sentencia recurrida.

No ha lugar a rebajar la cuota de la multa de los 10 € establecidos a los 3 € que se solicitan, dando por buenas las razones que indica el Juez a quo y entre otras, que tiene vehículo en propiedad, al menos un inmueble, desarrolla una actividad laboral y pagó la anterior multa con idéntica cuota, a lo que sumamos que alegando que tiene tres hijos menores (esto es, cargas familiares) no lo ha acreditado.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sr. Martínez Pérez en nombre y representación de Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 de fecha 5 de febrero de 2019, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas al recurrente condenado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario algunContra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.