Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 90146/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 38/2013 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90146/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100135
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 38/2013- 1ªª
Procedimiento nº 302/2012
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 90146/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de Abril de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 302/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237 , 241.1 º Y 3º Del Código Penal , contra Braulio , nacido en Marruecos, el NUM000 de 1991, mayor de edad, con NIE NUM001 , representado por el Procurador D. Carlos Marcos Rico y asistido por la Letrada Doña. Mª Carmen Rodríguez y contra Hermenegildo , nacido en Marruecos el NUM002 de 1988, mayor de edad, con NIE NUM003 interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 30 de abril de 2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos : 'Resulta probado y así se declara que:
Hermenegildo nacido en Marruecos el NUM002 de 1988, mayor de edad, con NIE NUM003 sin antecedentes penales, con estancia irregular en España, puesto de común acuerdo con Braulio , nacido en Marruecos, el NUM000 de 1991, mayor de edad, con NIE NUM001 , así como con otros individuos que no han sido identificados, y con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, publicaron en la página de internet, MIL ANUNCIOS. COM, un anuncio en el que se publicitaba la venta del vehículo Audi S3 matrícula ....WWW , cuya titularidad consta a nombre de la madre de Braulio , pero habitualmente utilizado por él, dando como número de teléfono móvil de contacto el NUM004 , perteneciente al anterior.
A dicho anuncio respondió la pareja formada por D. Juan Carlos y DOÑA Bárbara , quedando con Braulio , el día 17 de mayo sobre las 19,00 horas en el Polígono de Asua, carretera Bilbao Plentzia, a los fines de llevar a cabo la compraventa del vehículo.
Una vez en el lugar reseñado, Braulio , manifestó a D. Juan Carlos y DOÑA Bárbara , que el vehículo se encontraba en otro lugar y tras montarse en el vehículo de los anteriores, les guió hasta la explanada donde se halla ubicado el Restaurante León sito en la calle Monte Abril, lugar alejado del núcleo urbano.
Al llegar a dicho emplazamiento Braulio , realizó varias llamadas a Hermenegildo ,A a fin de informarle que ya se encontraba en el lugar con Juan Carlos y DOÑA Bárbara , transcurrido un período de tiempo acudió Hermenegildo en compañía de otros dos individuos, quien de forma sorpresiva abrieron las puertas del vehículo que conducía Juan Carlos y tras colocarle un cuchillo en cuello y parte lateral del cuerpo , le conminaron a que les entregara el dinero que portaban para la que creían venta del vehículo Audi S3 , entregando Juan Carlos la cantidad de 5900 euros.
Así mismo los acusados se apoderaron de dos teléfonos móviles propiedad de Juan Carlos y DOÑA Bárbara y de las llaves del vehículo que conducían.
No consta que Hermenegildo a fin de lograr la participación de Braulio en los hechos relatados, le dijera que iba a atentar contra la integridad de sus familiares.
Braulio , tras ser detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao, facilitó datos decisivos para la investigación policial, por medio de los cuales fue posible identificar a los tres autores de los hechos.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de de ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237 , 241.1 º y 3º Del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 21 MESES DE PRISÓN inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo y abono de la mitad de las costas.
Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de de ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS CON EMPLEO DE ARMAS O INSTRUMENTO PELIGROSO del artículo 237 , 241 Y 3 Del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 4 AÑOS DE PRISÓN inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo y abono de la mitad de las costas.
La pena de prisión se sustituye al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 del Código penal por expulsión del territorio nacional por un período de 6 años.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a D. Juan Carlos Y a DOÑA Bárbara en la cantidad de 5.900 euros y en la correspondiente al valor de los móviles sustraídos que se acredite en ejecución de sentencia. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se confirman los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia recurrida condena al apelante Braulio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de armas o instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena 21 meses de prisión.
El apelante en su primer motivo del recurso alega la inadecuada valoración de la concurrencia de la eximente de miedo insuperable. Dice el recurrente que si participó en el robo fue porque el otro condenado en la causa le amenazó con causar daños a sus familiares si no participaba en el robo.
El motivo se desestima. No existe constancia de la existencia de un miedo insuperable. Como dice la sentencia apelada, es necesario que se actúe en base a un temor inspirado en un 'hecho efectivo, real y acreditado' que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.
La sentencia apelada nos dice que no queda acreditada la existencia de amenazas que causaron temor. El acusado dice que recibió amenazas. Hay un testigo que dice que el coacusado amenazó al padre del apelante diciéndole 'que se iba a enterar', por un problema que habían tenido con un coche.
Aunque se tenga por acreditado que el coacusado profiriera dicha expresión al padre del apelante, en modo alguno puede acreditar que posteriormente el coacusado renovara amenazas a la familia del apelante para cometer el robo. Por otra parte, como bien dice la sentencia, no parece compatible la existencia de amenazas con el hecho de que el apelante fuera detenido doce días después del robo junto con el otro acusado.
SEGUNDO. En segundo lugar se nos dice que no es aplicable el subtipo agravado de uso de armas previsto en el número 3 del artículo 242 del Código penal , al desconocer el recurrente cómo iban a desarrollarse los hechos delictivos.
El motivo se va a desestimar. De acuerdo con los hechos probados de la sentencia el apelante facilitó los datos necesarios para publicar en una página del internet los datos del vehículo que supuestamente se vendía, propiedad de su madre, teléfono móvil de contacto, fotografía del vehículo, contestando a la llamada de las que resultarían víctimas del delito. Una vez producido el contacto envía a las víctimas a un lugar desprotegido donde el coacusado y otras personas sin identificar roban a las víctimas utilizando cuchillos.
Es razonable pensar que, como dice la sentencia apelada, el recurrente o bien conocía perfectamente cómo se iba a producir el robo o al menos mostró una total indiferencia respecto de los medios que se iban a emplear.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Braulio contra la sentencia de fecha de 30 de noviembre de 2012 dictada en la causa 302/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

