Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90146/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90146/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100236
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1400
Núm. Roj: SAP BI 1400/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/004059
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2014/0004059
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 52/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 993/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Vicente
Apelado/a / Apelatua: Apolonia
SENTENCIA Nº: 90146/15
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2015.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo de Apelación Juicio de Faltas nº 52/15 seguido por una supuesta FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES FAMILIARES, contra Dª Apolonia , natural de: LEKEITIO, vecino/a de: ABADIÑO, nacido/a
el día NUM001 /77, hijo/a de Adriano y de Frida ; habiendo sido parte en la misma el denunciante Vicente
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Durango se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: No ha quedado probado que Dª Apolonia impida el cumplimiento del régimen de visitas establecido en Sentencia de 28 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika .
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a Dª Apolonia , con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Vicente y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas nº 52/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 618.2 CP a la pena solicitada.
Argumenta en defensa de dicha petición que la explicación dada por la denunciada para justificar el motivo por el que el denunciante no pudo ejercitar el derecho de visitas con su hija menor de 5 años carece de validez debido a su escasa edad no siendo admisible atribuirle capacidad para hacer incumplir el régimen de visitas a su madre. Que por los mismos hechos Dª Apolonia ya fue condenada en el procedimiento JF 420/2014 del Juzgado de Instrucción nº1 de Durango. Y que está fuera de toda duda que la formación integral de la menor requiere una relación con su padre y la familia extensa del mismo por lo que debe fomentarse dicha relación incluso en contra de la voluntad de la menor en la idea de que a la larga si se facilitan las cosas por parte de la madre los temores iniciales se verán superados y la relación con su padre se normalizará.
Impugna el Ministerio Fiscal el recurso en informe emitido el 26 de febrero de 2015 interesando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es conforme a derecho mostrando su conformidad y dando por reproducidos los argumentos alegados en la resolución recurrida.
En el mismo sentido ha presentado la parte denunciada el 5 de marzo escrito de impugnación al recurso, poniendo de manifiesto que el denunciante ha interpuesto aproximadamente 20 denuncias contra ella. Que habiéndose celebrado juicio en unas 11 únicamente se le ha condenado en una ocasión, resultando absuelta en las restantes. Y que ha sido la madre quien ha instado un tratamiento psicológico que posibilite el acercamiento entre el padre y la hija para la reanudación del derecho de visitas.
SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en la resolución recurrida al concluir, tras oír al denunciante y a la denunciada, que los hechos denunciados no son constitutivos de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares del art. 618.2 CP , al no constar que se hubiera incurrido por parte de la denunciada en la conducta en el mismo prevista consistente en un incumplimiento voluntario de las obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos en dicho precepto mencionados. Y llega a la conclusión de que los hechos carecen de relevancia penal tratándose de una conflictiva familiar que debe resolverse en la vía adecuada ajena a la jurisdicción penal, tras valorar en conciencia conforme a la facultad prevista en el art. 973 LECrim , la declaración prestada en el juicio por ambos, respecto a que la madre llevó a la hija los días indicados en la denuncia para que se llevara a cabo la visita con su padre y que fue ésta quien manifestó su oposición a ver al padre, no insistiendo en que se materializara la visita por parte del progenitor no custodio. Y como prueba documental la aportación de un certificado del psicólogo donde estaban acudiendo los tres al que, no obstante, la madre ha dejado de acudir por motivos económicos.
S e aprecia por ello que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, por lo que resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) según la cual se mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, al considerar que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal encargado de revisar el pronunciamiento absolutorio, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a corregir la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y revoca el mismo para sustituirlo por otro de signo condenatorio, en virtud de una reinterpretación de pruebas que no han sido practicadas a su presencia.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, se corresponde con lo declarado por ambas partes en el juicio y está suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, por lo que no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem.
Lo anteriormente expuesto conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Vicente CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA COMO J.F. Nº 993/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DURANGO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

