Sentencia Penal Nº 90147/...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90147/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 29/2014 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90147/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100164


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/042206

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0042206

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 29/2014-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4236/2012

Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 ER NUM001 - NUM000 - NUM000 E

Apelante/Apelatzailea: Eleuterio

Abogado/Abokatua: ANDONI HERNANDEZ MURGA

Procurador/Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Apelado/Apelatua: Gonzalo

Abogado/Abokatua: MARIA DEL MAR MEDRANO GIL

Procurador/Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº: 90147/14

Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2014.

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 29/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, como Juicio de Faltas nº 4236/12 por lesiones en las que han intervenido como denunciante Gonzalo , perjudicado HOSPITAL DE BASURTO, y denunciado Eleuterio , habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Se reputa probado y así se declara que sobre las 20,55 horas del día 29 de septiembre 2011, cuando denunciante Gonzalo y denunciado Eleuterio se hallaban en las inmediaciones del estadio de San Mamés de ésta localidad, fue el denunciante agredido por el denunciado Eleuterio el cual propinó a aquél una fuerte patada en las costillas lo que le provocó fractura de 6º y 7º arcos costales izquierdos (folio 56) que tan sólo precisó de una primera asistencia facultativa necesitando 45 días para la total sanación, curando sin secuelas'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Eleuterio , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y que indemnice al denunciante Gonzalo en la cantidad de 1.350 euros así como al pago de las costas si las hubiere.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eleuterio y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 29/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación quien ha resultado condenado en la sentencia de instancia solicitando su revocación y absolución.

Argumenta en defensa de dicha petición que se produjo una identificación inidónea habiéndose incurrido en vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Que los fotogramas que se mencionan en el atestado como los que recogen la agresión no se aportaron a las actuaciones ni al juicio, sirviendo los únicos que se aportan para acreditar que el denunciado fue al partido en compañía de un amigo, habiendo éste, D. Rodrigo , acudido a declarar en el juicio no obstante lo cual no se menciona nada al respecto en la sentencia. Y que por ello el solo reconocimiento efectuado en el juicio por el denunciante no puede fundamentar un pronunciamiento como el dictado dado que ni incluso acudieron al juicio los agentes que efectuaron el reconocimiento fotográfico realizado.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe solicitando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria de la sentencia como la incardinación penal de los hechos efectuada en ella.

SEGUNDO.-Centrándose el recurso en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En este caso se llega en la sentencia al convencimiento del relato de hechos probados, en particular en cuanto a la autoría de la agresión de las lesiones sufridas por el denunciante por las que resultó condenado el ahora recurrente en base fundamentalmente al reconocimiento del denunciado por parte del denunciante como la persona que el día de autos le propinó una fuerte patada en las costillas, siendo éste el mecanismo agresor empleado para producir las lesiones objetivadas según lo recogido en el informe médico forense unido al procedimiento.

Revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio contra el ahora recurrente debe desestimarse las alegaciones exculpatorias del recurso al apreciar dicha motivación ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o torticera, resultando suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia declarados probados los hechos.

El ahora recurrente declaró en el juicio oral que estuvo presente en el lugar donde se produjo la agresión, reconociéndose incluso en su declaración prestada en instrucción como la persona que aparece con una camiseta blanca y jersey rojo sobre los hombros en la fotografía unida al folio 4 del atestado (folio 20 de la causa), siendo reconocido en el juicio por el denunciante como la persona que le lanzó una patada contra las costillas.

Y aunque con anterioridad a dicho reconocimiento únicamente le había sido exhibidos en dependencias policiales ocho fotogramas tomados por las cámaras de seguridad instaladas en el estadio de fútbol de San Mamés enfocando la zona de taquillas en la que se encontraban tanto el denunciante como el denunciado, ubicando en los nº 1,2 y 3 las instantáneas en las que se produjo el acometimiento identificándose él como quien portaba una camiseta roja y blanca del Atletic, tratándose dicha diligencia, de un mero acto de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal, con posterioridad no resultaba preciso que fuera complementado dicho en fase de instrucción judicial mediante la práctica de diligencia de reconocimiento en rueda, habida cuenta la naturaleza propia del proceso de juicio de faltas carente de una fase específica instructora conforme previenen los artículos 962 y ss LECrim .

No resultando tampoco necesario que acudieran al juicio los agentes de seguridad que intervinieron en la obtención de los printers, habida cuenta -se reitera- que no resultó discutido la presencia del denunciado en el lugar y su propia identificación como una de las personas que aparecen en uno de los fotogramas, tratándose únicamente de dilucidar la veracidad del relato ofrecido por el denunciante en cuanto a que resultó agredido por el denunciado y la negativa de éste de su autoría.

A la vista de ello resulta acertada la conclusión a que se llega en la sentencia de otorgar credibilidad a la versión acusatoria, al no constar enemistad previa entre denunciante y denunciado sospechosa de un ánimo espurio en la interposición de la denuncia; por venir apoyada por la prueba documental consistente en los fotogramas unidos a la causa; y por la objetivación de las lesiones y su compatibilidad con el mecanismo lesional referido. E igualmente acertada, en lógica consecuencia, la de no atribuir igual credibilidad a la exculpatoria de la defensa, por más que viniera ciertamente avalada por la testifical de quien en juicio manifestó ser un amigo del denunciado ¿Sr. Rodrigo - que estuvo presente en el lugar de los hechos, al no existir igualmente elementos corroborantes objetivos de la veracidad de su relato y no permitir explicar cómo se produjo el denunciante las lesiones objeto de reclamación.

Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia con desestimación del recurso de apelación, resultando infundadas las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la denuncia de incongruencia omisiva, sin mayor alcance que el formal en el presente caso, al concurrir suficiencia de prueba de cargo.

TERCERO.-En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Eleuterio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4236/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BILBAO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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