Sentencia Penal Nº 90147/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90147/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 41/2017 de 02 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90147/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100163

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1062

Núm. Roj: SAP BI 1062/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/000239
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0000239
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 41/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 24/2017
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel
Apelado/a / Apelatua: Arcadio
Abogado/a / Abokatua: AMAIA GARCIA BARBERO
S E N T E N C I A N U M . 90147/2017
Iltmo.Sr. Magistrado. D. Alberto De Francisco López
En Bilbao (Bizkaia), a 2 de mayo de 2017.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. Alberto De Francisco López, Magistrado de la Sección
Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 41/17 seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, con el nº de Juicio 24/2017, por delito leve de amenazas,
en el que han sido parte, junto al Ministerio Fiscal, como denunciante y denunciada, D. Arcadio , asistido por
la Letrada, Sra. García Barbero, y D. Miguel Ángel .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó, en fecha 7 de marzo de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'condenar a D. Miguel Ángel como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, sumando un total de doscientos euros, que se abonarán en un solo pago o en los plazos que, en ejecución de sentencia, se determinen, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y absolver a D. Arcadio . Por lo que se refiere a las costas, se imponen a la parte condenada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Miguel Ángel .

Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia que le condenó, dictada en fecha 7 de marzo del año 2017 . La representación del Sr. Arcadio , despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entenderla ajustada a Derecho.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 17 de marzo de 2017 (con fecha de entrada y registro el 22 de marzo de este año) contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, de fecha 7 de marzo de 2017 , que le condenaba a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de cinco euros por un delito leve de amenazas, alegando que 'por cosas médicas, no pudo acudir y encima se le acusó por algo que, según él , no cometió.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).

Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 22 de marzo de 2017, el Sr. Miguel Ángel no ha acreditado dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que parece intuirse de su escrito de recurso, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación.

Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó la STC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 7 de marzo de 2017 .

Así, justifica perfectamente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia, que la parte denunciante ¿ Arcadio - ratificó durante el acto de la vista los hechos contenidos en su inicial denuncia (donde ya refleja que, encontrándose en dependencias de la Ertzainetxea de Bilbao, con la Sra. Emilia , recibió una llamada a su móvil, procedente de número privado, pero con una voz que reconocía ser de D. Miguel Ángel , que le decía: 'te van a rajar'), proporcionando el denunciante una versión en todo momento coherente, constante, mantenida en el tiempo, uniforme, sin fisuras, ni ambigüedades, que eventualmente hubieran hecho dudar a la juzgadora de instancia y a quien esto suscribe, de la veracidad de lo manifestado.

Dichas declaraciones no pudieron ser contrastadas con la eventual versión del denunciado, hoy recurrente, que no compareció, pese a estar legalmente citado.

En este sentido, dispone el art. 971 de la LECrim . que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél. Por ello, y habiendo sido legalmente citada la parte que hoy recurre, resulta perfectamente ajustado a derecho la celebración del juicio en su ausencia.

Nótese, y lo hace constar la representación del Sr. Arcadio en su escrito de 5 de abril de 2017, por el que se opone al recurso interpuesto, que únicamente alega a 'causas médicas', sin aportar algún tipo de justificante médico acreditativo de una real imposibilidad de acudir al acto de la vista. Aporta sin embargo, un documento (obrante al folio nº 33 de las actuaciones) que, sin fijar hora concreta, elaborado por el Coordinador del Centro de Día de la Fundación Etorkintza, informando que aquel día, el seis de marzo, la parte que hoy recurre, estuvo 'acompañando a un usuario a recoger un informe', lo cual resulta, a todas luces insuficiente, para que pueda justificar su ausencia e incomparecencia al juicio oral y solicitar una nueva celebración de la vista.

Pero es que además, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de amenazas. Se valoró la firme y persistente declaración de la parte denunciante, que relató durante el acto de la vista que recibió una llamada de teléfono por parte del denunciado, diciéndole 'te van a rajar', mientras se hallaba en dependencias de la Ertzaintza, de la localidad de Bilbao, resultando dicha declaración plenamente coincidente y coherente con el contenido del atestado policial, obrante a los folios nº 5 y siguientes (folios nº 3 y siguientes del atestado) como indicábamos más arriba.

Por todo ello, y al entenderse suficientemente probada la comisión del delito leve de amenazas, por parte del recurrente, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 7 de marzo de 2017 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada. Así, y pese a que solicita la representación del Sr. Arcadio en su escrito de 5 de abril de 2017 la expresa imposición de costas a la parte recurrente, no apreciándose mala fe en ésta, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.