Sentencia Penal Nº 90147/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90147/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2018 de 22 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90147/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100167

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:988

Núm. Roj: SAP BI 988/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/014871
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0014871
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 27/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Armando
Abogado/a / Abokatua: EIDER BARRENETXEA BEASKOETXEA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA Nº: 90147/18
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 22 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 27/18 procedente de la causa nº 330/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO
contra D. Armando , con NIE nº NUM001 , nacido el NUM002 /1992 en Camerún, hijo de Darío y de
Miriam ;representado por la Procuradora Dª.Ana Carmen MARTÍNEZ Ruiz y defendido por la Letrada Dª Eider
Barrenetxea Beaskoetxea; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 330/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Armando con NIE NUM001 el día 23/10/2013 sobre las 23.10 horas conducía el vehículo Toyota Yaris .... LMM , por la calle Pablo Martínez de Artola de Bilbao, conociendo que estaba privado de la licencia de conducir por haber sido notificado personalmente de la correspondiente resolución administrativa con fecha 2/10/2013.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno A Armando como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir estando privado de licencia para conducir por pérdida total de puntos, procede imponer la pena de multa de doce meses y cuota diaria de cinco euros con imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso al que formuló oposición el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 8 de marzo de 2018 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia recurrida para ser sustituidos por los siguientes: D. Armando con NIE NUM001 , nacido el NUM002 /1992 en Camerún, sobre las 23,10h del día 23 de octubre de 2013 conducía el vehículo Toyota Yaris .... LMM , por la calle Pablo Martínez de Artola de Bilbao, en la creencia equivocada de que estaba vigente el permiso de conducir del que era titular, dado que en resolución administrativa de 17 de septiembre de 2013 dictada en expediente administrativo de la DGT, delegación de Bizkaia, nº NUM003 se había declarado la pérdida de vigencia de la autorización para conducir de que era titular.

Dicha creencia equivocada derivaba de que no adoptó todas las cautelas disponibles a su alcance para conocer el significado y alcance del contenido de la resolución administrativa mencionada que le había sido notificada personalmente el 2 de octubre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando con carácter principal su revocación y la libre absolución de D. Armando . Y, subsidiariamente, la reducción de la cuota diaria a su extensión mínima de 2€.

Primero, impugna los hechos probados al haberse dictado con quiebra del principio de legalidad, infracción del art. 14.1 CP (y los arts. 5 y 12 en lectura conjunta) ya que al considerar acreditada la falta de comprensión de la resolución administrativa que le fue notificada y sustentar la condena en el reproche de que no empleara un mayor esfuerzo por comprender, nos encontramos ante un supuesto de error de tipo vencible art. 14.1 CP que impediría un pronunciamiento condenatorio al no prever el delito previsto en el art. 384 CP su comisión imprudente. Rechazando asimismo que actuara con ignorancia deliberada, figura de creación jurisprudencial que implican una compensación económica para el sujeto activo que no puede ser objeto de aplicación extensiva. Segundo, inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia sobre el elemento subjetivo. Derivado de la notificación vía edictos, no personal, de las pérdidas de puntos anteriores a la resolución administrativa objeto de esta causa; de la posibilidad de generar confusión la carta enviada por la Administración, al no derivarse necesariamente de la pérdida de 10 puntos una prohibición de conducir. Y de tener que valorarse su condición de extranjero ¿Camerún-, sus dificultades con el idioma español, que los policías municipales que le interceptaron no le advirtieran que no podía conducir, el hecho de que permaneciera en posesión física y pacífica del carnet de conducir, su declaración expresando su convencimiento de no estar quebrantando la ley y el cumplimiento posterior de la prohibición. Invoca una interpretación teleológica extensiva al ámbito administrativo del derecho a la información en los procesos penales (Directiva 2010/64/UE) y el de interpretación y traducción (Directiva 2012/13), y los fines de prevención positiva general en la imposición de penas derivadas de delitos. Y subsidiariamente solicita, de confirmarse la condena, que se le imponga en el mínimo legal de 2€ al carecer de ingresos propios por estar en prisión.

El Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia.

Descarta que concurra error en la valoración probatoria ni vulneración del principio de presunción de inocencia al sustentarse la condena sobre un acervo probatorio de cargo suficiente para enervarlo.

Razonándose así en los fundamentos jurídicos sin que pueda deducirse de su lectura ningún tipo de arbitrariedad, falta de razonabilidad, ausencia de lógica ni alejamiento de las reglas o principios de la experiencia, que justifique su revisión por parte del tribunal ad quem.



SEGUNDO.- En el presente caso se concluye en los fundamentos de derechos primero y segundo que los hechos probados constituyen un delito contra la seguridad vial del art. 384 párrafo segundo CPal considerar que concurre prueba de cargo bastante para alcanzar dicha convicción.

En concreto porque al centrarse el objeto del juicio en determinar si el acusado conocía la prohibición de conducir impuesta administrativamente, ha resultado probado que se le notificó personalmente el 2/10/2013 la resolución recaída en el expediente administrativo por el que fue privado de la totalidad de los puntos del carnet, siendo habitualmente dicha prueba suficiente para alcanzar la acreditación del conocimiento de la prohibición impuesta.

Y aunque admite que el acusado al ser originario de Camerún pudiera tener dificultades para comprender el idioma español; también que no pueda asegurarse que la mera lectura del documento notificado por la Administración le permitiera obtener la convicción tanto de la retirada de la licencia como de la comisión de un delito en caso de infringir la prohibición; y que los agentes policiales que le interceptaron el 23 de octubre de 2013 no le advirtiera nada al respecto, al carecer de las comunicaciones precisas para alertar a los conductores, limitándose a sancionarle por no tener la ITV y dejarle marchar; concluye el pronunciamiento condenatorio al reprocharle que no adoptara cautelas elementales a su alcance para conocer el significado de la resolución administrativa que le había sido notificada, al no ser legalmente exigible la traducción de las notificaciones administrativas a un ciudadano extranjero, y resultar suficiente hacerlo en uno de los idiomas oficiales como se hizo en este caso.

Examinada la prueba practicada, las alegaciones del recurso y la argumentación de la sentencia destinada a la valoración probatoria y la incardinación penal de los hechos en un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 CP , procede estimar la apelación por los motivos que a continuación se exponen.

Aunque no se mencione expresamente así en la sentencia, las consideraciones del fundamento de derecho primero para concluir un pronunciamiento condenatorio parecen sustentarse en la apreciación de un supuesto de error de prohibición vencible, art. 14.3 CP . Error de prohibición que en su modalidad invencible había sido invocado por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales de forma subsidiaria a la petición principal absolutoria. Y que posteriormente en el juicio oral tras la práctica de la prueba, cambió en fase de informes, en la línea apuntada por el Fiscal en su informe de alegaciones, argumentando con un criterio mantenido en el escrito de apelación, que lo procedente era aplicar un error de tipo. Pese a lo cual la sentencia omite cualquier consideración al respecto para rechazar su aplicación expresamente.

Y así, la primera del escrito de apelación es que se ha incurrido en quiebra del principio de legalidad por infracción del art. 14.1 CP ya que al darse por acreditada la falta de comprensión de la resolución administrativa que le fue notificada y sustentar la condena en el reproche de que no empleara un mayor esfuerzo por comprender, está aplicando en realidad un supuesto de error de tipo vencible art. 14.1 CP que impediría un pronunciamiento condenatorio al no prever el delito previsto en el art. 384 CP su comisión imprudente.

En efecto, el art. 384 CP se trata de un delito exclusivamente doloso al no estar prevista su modalidad imprudente, en el que el conocimiento de los elementos típicos del delito debió abarcar en el supuesto enjuiciado el hecho de la conducción de un vehículo a motor por vía pública careciendo de permiso de conducir por haber sido privado del mismo por pérdida completa de puntos.

Por su parte, el art. 14 CP establece: El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Recoge dicho precepto la distinción tradicional en la doctrina mayoritaria entre error de hecho ( error facti) que podría coincidir con el error, y error de derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007 de 2.10 , 1238/2009 de 11.12 ). Y desde la introducción del error en el derecho penal del art. 6 bis a) por la reforma de 25 de junio de 1983, y repetido su esquema legislativo, con algunos matices, en el vigente art. 14 CP la jurisprudencia ha venido haciendo un esfuerzo de delimitación conceptual acerca de su trascendencia penal, considerando en la actualidad que el error excluye, por su significación gramatical, la idea de duda conllevando un desconocimiento o conocimiento equivocado pero en todo caso firme, y que el error de tipo está imbricado con la tipicidad ¿tamizada con el elemento cognoscitivo del dolo-, y el error de prohibición con la culpabilidad ( SSTS 320/2017 de 4 de mayo ; 392/2013, de 16 de mayo ; 411/2006, 18 de abril ;; 721/2005, 19 de mayo ; y 1145/1996 de 23 de noviembre ).

Así, el error de tipo supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Y excluye en todo caso el dolo, ya que éste requiere conocimiento de todos los elementos del tipo de injusto. Es decir el dolo se excluye por un error que impide al autor conocer y querer realizar el resultado típico o los hechos constitutivos de la infracción ( STS 1254/2005 de 18.10 ).

Mientras que al error de prohibición es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación - error de prohibición indirecto ( STS 755/2003, de 28 de mayo ). Y se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad y elemento constitutivo de la culpabilidad que exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. Impera en él el principio ignorantia iuris non excusat cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada. En otras palabras, basta con que el agente tenga conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto, para que no pueda solicitar el amparo del artículo 14 CP ( SSTS 336/2009 de 2.4 y 266/2012 de 3.4 ).

En aplicación de la doctrina expuesta al presente caso , las consideraciones expuestas en la sentencia para cuestionar que llegara a entender el contenido de la resolución administrativa que se le notificó personalmente (admitiendo en concreto que al influir la condición de extranjero y sus dificultades para comprender el idioma de la resolución, para no poder asegurar que la mera lectura de dicho documento le permitiera obtener la convicción de la retirada de la licencia y de la comisión de un delito en caso de infringir la prohibición) unidas a las invocadas en el recurso, y que se corresponden con prueba efectivamente aportada a la causa (las pérdidas de puntos anteriores le habían sido notificadas vía edictos, y el hecho de que no se le hubiera requerido en ningún momento para que entregara el permiso de conducir en cuya posesión física de hecho se encontraba cuando fue interceptado el día de autos), conducen a que la creencia errónea del acusado derivara no del carácter prohibido del hecho de conducir un vehículo pese a haber sido privado del permiso sino del hecho mismo de estar de estar privado del permiso.

Hecho que al ser éste un elemento integrante del delito conduce a que no resulte de aplicación al caso un error de prohibición, sino de tipo, al actuar no en la duda sino en la creencia equivocada de que el permiso de conducir que tenía en su poder físicamente no había perdido su vigencia.

Y la no adopción de las cautelas que estaban a su alcance para conocer el contenido de la resolución administrativa que le había sido notificada no se trata de un supuesto de ignorancia deliberada sino de error de tipo vencible que impide un pronunciamiento condenatorio al no estar prevista la modalidad imprudente del art. 384 CP , debiéndose revocar el pronunciamiento condenatorio para ser sustituido por otro absolutorio con modificación de los hechos probados a tal fin.



TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.

MARTÍNEZ RUIZ EN REPRESENTACIÓN DE D. Armando CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 330/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Armando DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO OBJETO DE ACUSACIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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