Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90147/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 43/2019 de 10 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90147/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100183
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1340
Núm. Roj: SAP BI 1340/2019
Resumen:
PRIMERO.- Solicita la defensa de los recurrentes la revocación de la sentencia y el dictado de otra, en su lugar, condenatoria, en los términos interesados en el mismo.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/001566
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0001566
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 43/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 406/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Hugo
Abogado/a / Abokatua: ESTANISLAO VEGA ARJONA
Apelante/Apelatzailea: Joaquín
Abogado/a / Abokatua: ESTANISLAO VEGA ARJONA
Apelado/a / Apelatua: Justo
Apelado/a / Apelatua: Onesimo
SENTENCIA Nº 90147/19
Iltma. Sra. Magistrada:
Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 10 de mayo de 2019.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el
presente Rollo Apelación Delito Leve nº 43/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción
nº 4 de Barakaldo como Juicio de Delito Leve 406/2018 seguido por LESIONES con la intervención del
Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública; en calidad de denunciante, D. Justo ; en calidad de
denunciantes y denunciados, D. Onesimo y D. Joaquín ; y en calidad de denunciado D. Hugo .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 4 de marzo de 2018, en la calle La Paz de Barakaldo, Justo , Hugo , Onesimo y Joaquín tuvieron una discusión, sin que haya quedado acreditados los términos en que se desarrolló la misma.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Debo absolver y absuelvo libremente a Hugo , Onesimo y Joaquín de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia han interpuesto D. Joaquín y D. Hugo recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de adhesión el Ministerio Fiscal y la parte denunciada.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 43/19 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la defensa de los recurrentes la revocación de la sentencia y el dictado de otra, en su lugar, condenatoria, en los términos interesados en el mismo.
Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración de los hechos probados así como en su calificación y en la prueba practicada, al resultar sobradamente acreditado el relato de los Sres Joaquín y Hugo quienes acudieron al acto de la vista para narrarlo. Que existe un informe médico forense de 28/06/2018 en el que se recogen las lesiones que tuvo el primero; y las testificales ratificaron lo relatado por ellos.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al compartir los argumentos empleados en el mismo, ya que frente a la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba practicada en el juicio al que no acudieron los denunciados Justo y Onesimo , concurre prueba de cargo bastante para condenarles como responsables.
SEGUNDO.- Se justifica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia el pronunciamiento absolutorio en la consideración de que la valoración en conciencia, art. 973 LECrim , de la prueba practicada no permite alcanzar una convicción firme de lo que sucedió el día de los hechos.
Y así, D. Justo y D. Onesimo no comparecieron al juicio al que habían citados en legal forma. Pese a no haber justificado su ausencia la Juzgadora no consideró necesario oírles en declaración, ni dicha posibilidad fue instada por la Fiscal ni la asistencia letrada de los Sres. Joaquín y Hugo . Por lo que no se pudo contar con su versión de los hechos.
Sí en cambio se contó con la versión ofrecida por uno de los recurrentes, D. Joaquín ¿citado en la doble condición de denunciante/denunciado-, pero no así con la que podría haber prestado D. Hugo al no formularle preguntas sobre los hechos por la representante del Ministerio Fiscal ni por su letrado al comparecer únicamente en la condición de denunciado.
Y en el relato ofrecido por D. Joaquín de que en un primer momento se encontró con D. Justo y D. Onesimo y éste le dio puñetazo de repente, iniciándose una discusión entre ambos, y le amenazó con matarle. Y que con posterioridad, los Sres. Justo y Onesimo aparecieron y empezaron a insultarle, que el segundo las gafas para abalanzarse hacia él, sin llegar a agredirle y el primero no le agredió pero si le empujó, causándole las lesiones que presenta, aprecia una divergencia con lo descrito en la denuncia al manifestar entonces que Onesimo se abalanzó contra Hugo en lugar de contra él.
Y aprecia asimismo divergencias entre la única versión de los aportada en el juicio con el relato de los 2 testigos ¿D. Edmundo y D. Eloy - que declararon, al manifestar el primero que no presenció ninguna agresión, creyendo haber visto únicamente un bofetón en el segundo episodio, y el segundo que vio un forcejeo.
Por lo que al no poder alcanzar el necesario convencimiento, de que cómo fue la dinámica de los hechos, en particular, quién inició la agresión y si la actuación de cada uno de ellos iba dirigida a agredir al otro o a defenderse, concluye que las pruebas aportadas son insuficientes para determinar el modo en que se produjeron los hechos y dicta un pronunciamiento absolutorio en favor de los denunciados. Pronunciamiento en el que se aprecia una omisión, que no consta haya sido subsanada hasta la fecha, al no incluir entre los denunciados absueltos a D. Justo .
Por lo expuesto, se aprecia que la absolución dictada es fruto de la valoración debidamente motivada y respetuosa con su resultado de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia.
Que la estructura racional de dicha motivación acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad.
Y que no se ha omitido valorar pruebas relevantes. Siendo así que el informe médico forense de 28/06/2018 (f. 88) en el que se objetivan lesiones en D. Joaquín , consistentes en contusión en rodilla derecha y esguince de muñeca derecha, pese a no hacerse referencia expresa al mismo en la motivación de la valoración probatoria, no conduce a considerar que se encuentra dicha motivación falta de racionalidad, ni se trata de una omisión relevante al resultar también compatible con la dinámica recogida en los hechos probados que conducen a la absolución.
Por otro lado, resulta inviable la condena solicitada por los hechos perpetrados contra D. Hugo al no haber formulado éste en su día denuncia y comparecer al juicio únicamente en la condición de denunciado, por lo que se trata de una acusación totalmente sorpresiva para los Sres. Justo y Onesimo vulneradora de su derecho de defensa, art. 24.2 CE . Siendo es la ausencia de acusación del Fiscal, también, el motivo que conduce a la absolución de los Sres. Joaquín y Hugo al no comparecer los otros dos involucrados en los hechos a mantener las respectivas denuncias interpuestas en su día, asimismo acompañadas de informes de urgencias y posterior informes de sanidad médico forenses (f. 12, 21, 77, 78, 80 y 81).
Sin que, por último, se haya instado tampoco la anulación de la sentencia de instancia fundada en alguno de los supuestos previstos en los arts. 790.2 y 792.2 LECrim que lo justificaría ¿a los que se remite el art. 976 LECrim - conforme a la redacción de dichos precepto operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre.
Por lo que se desestima el recurso en su integridad.
TERCERO.- Con arreglo al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Joaquín Y D. Hugo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 3 DE OCTUBRE DE 2018 EN LA PRESENTE CAUSA.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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