Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90148/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 43/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90148/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100146
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:841
Núm. Roj: SAP BI 841:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002423
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002423
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 43/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 376/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Bartolomé
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA GARCIA SUAREZ
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Apelado/a / Apelatua: Marta
Abogado/a / Abokatua: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
S E N T E N C I A N U M . 90148/17
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA) a 22 de mayo de 2017 .
Vista en grado de apelación por D JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO, Magistrado/a de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Delito Leve nº 43/17; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Guernika con el nº de Delito Leve 376/16 promovidos por un presunto Delito Leve Injurias/Vejaciones Injustas, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; en los que han sido partes, como Denunciante, D. Bartolomé , asistido por el Letrado D. JOSE MARIA GARCIA SUAREZ, y como denunciado Dña. Marta , asistida por la Letrada Dña. JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA. En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika dictó con fecha 31/01/17 sentencia cuyo fallo dice:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Marta del delito leve de injurias por el que ha sido denunciada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bartolomé . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte denunciante interpone, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción en virtud de la cual se absolvió a la apelada de un delito leve de injurias, alegando, sustancialmente, sobre los hechos probados error en la valoración de la prueba ya, que, de la misma, se desprende que si hubo dolo de injuriar y expresiones injuriosas.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO-. VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.
En cuanto al invocado, por la parte ahora recurrente, error en la valoración de la prueba, nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio.octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre).
Cabe recordar en este punto, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional (véase v. gr. Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre ), que en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
La doctrina constitucional sobre esta cuestión está correctamente expuesta en la STC 272/2005, de 24 octubre :'según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa ,en primer lugar ,de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, tanto si el apelado hubiese sido absuelto el instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'¿.
Sobre esta cuestión la STC 127/2010 de 29 noviembre , FJ2, añade'pero también hemos reiterado queconcurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas'.
El problema es aún mayor porque las Audiencias Provinciales no pueden admitir la practica de pruebas, personales o no, en segunda instancia que ya hayan sido practicadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 de la LECRIM , en cualquier caso el recurrente no ha solicitado siquiera la práctica de las pruebas en segunda instancia. Tampoco se nos alega por el recurrente la infracción del deber de motivación por no haberse valorado ciertos indicios utilizados para inferir la culpabilidad de la recurrida y que, de estimarse, hubieran podido determinar la nulidad parcial de la misma a los efectos de que fueran valorados por la sentencia de instancia.
No podemos admitir que se pretenda alterar la valoración de la prueba personal realizada por el juez de instancia, en uso del superior principio de inmediación, con respecto a la existencia de expresiones injuriosas y de animo de injuriar por la recurrida. En este sentido, cabría acordar la nulidad de la sentencia, de entender en los términos del nuevo art. 790.2 pfo. 3º LECRIM , y de la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, que existe insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de pronunciamiento sobre parte de las pruebas practicadas, con relevancia sobre el fondo; pero, esta Sala, no cuenta con elementos de los que inferir que la apreciación detallada , motivada, lógica y racional , de esta prueba, de carácter personal, por la magistrada a quo, para concluir que las expresiones del fax remitido ('me robaste el coche y tuviste un accidente', 'me robaste el coche y no tenías carnet de conducir', 'me robaste el coche y podías haber matado a alguien' y 'me robaste el coche y te podías haber matado' ) no están animadas por el dolo de ofender o injuriar a su hijo, (sino, mas bien, de corregir o recriminar su actuación); y por tanto entender que tal conclusión, sea manifiestamente absurda, ilógica o contraria a la razón o máximas de experiencia, en el tránsito que tiene tal apreciación hacia elementos que entroncan con el principio 'in dubio pro reo' en la valoración de la prueba.
En consecuencia la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.-Valorando que no existen elementos de la normativa sobre costas ( arts 123 y 124 CP y 239 y ss de la LECRIM ) que permitan la inferencia sobre mala fe o temeridad procede, declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernikca en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas originadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

