Última revisión
23/03/2006
Sentencia Penal Nº 90150/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 18/2006 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 90150/2006
Núm. Cendoj: 48020370012006100147
Núm. Ecli: ES:APBI:2006:414
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 18/06-1ª
Procedimiento nº 164/05
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 150/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En BILBAO, a 23 de marzo de 2.006.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 164/05 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto delito de daños e intento de robo en vehículo atribuido a Juan , representado por la Procuradora Sra Regidor y defendido por el Letrado D. Jesús Felix Castresana Orrantia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 5 de octubre de 2.005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que Juan , nacido en Portugal el 26 de Julio de 1962, con DNI nº NUM000 y antecedentes penales (condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 26 de Septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de prisión con suspensión de la ejecución de la pena acordada el 26 de Septiembre de 2003 por dos años, y por sentencia firme de fecha 17 de Enero de 2004 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cuatro meses de prisión, con suspensión de la pena acordada el 17 de Enero de 2004 por dos años), el día 23 de Enero de 2005, sobre las 5:40 horas, fracturó el cristal central lateral izquierdo del vehículo Volkswagen Transporter matrícula VI-8238-S propiedad de D. Jesús María que se halaba estacionado en la calle Ribera de la localidad de Bilbao con la finalidad de utilizarlo con ánimo meramente transitorio, no logrando su propósito al ser descubierto por D. Carlos José y D. Romeo , quienes lo retuvieron hasta que llegaron al lugar de los hechos los agentes de la Policía Municipal de Bilbao que procedieron a su detención.
Con ocasión de los hechos narrados se causaron daños al mentado turismo, habiendo renunciado su propietario a cuantas acciones civiles o penales pudieran corresponderle.
El acusado en el momento de los hechos tenía sus facultades volitivas afectadas por su dependencia a drogas tóxicas y/o sustancias estupefacientes." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLOQue debo condenar y condeno al acusado Juan , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a Motor, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 Euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Código penal en caso de impago. Abonará las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los que se relatan en el histórico de la sentencia apelada con excepción de las frases "con la finalidad de utilizarlo con ánimo meramente transitorio, no logrando su propósito" que se suprimen y de los términos "al ser" que se sustituyen por "siendo".
Fundamentos
No se aceptan los consignados en la sentencia apelada.
PRIMERO.- El delito de robo y hurto de uso de vehículos de motor ajeno tipificado en el art. 244 CP , que obviamente puede recaer sobre vehículo de motor o ciclomotor, protege una de las facultades del dominio el "ius utendi", requiere la concurrencia de "animus utendi" o "animus rei sibi habiendi" que debe quedar demostrado a través de las pruebas practicadas.
La resolución recurrida no explica los indicios de los que extrae la deducción de la voluntad del acusado de utilizar el vehículo al que había fracturado previamente la ventanilla, y la prueba practicada no arroja indicios que permitan sentar tal conclusión. No consta que el acusado realizara niguna actuación preparatorias de la puesta en marcha de un vehículo de motor cuando no se dispone de las llaves de contacto. Es más, el estado psico-físico que presentaba el acusado en el momento de los hechos, con las facultades intelectivas y volitivas afectadas de forma relevante por el consumo de alcohol o de drogas tóxicas es dificilmente compatible con la realización de las acciones necesarias para poner en marcha un vehículo sin el dispositivo de contacto que requieren de cierta habilidad.
En consecuencia, dado que las pruebas practicadas no demuestran la concurrencia en el proceder del acusado de los elementos del delito por el que le condena la resolución recurrida y que no procede entrar en apelación en el examen de la posible subsunción de la conducta del acusado en delitos heterogéneos al que ha determinado la condena cuando no se formuló en conclusiones calificación alternativa o quien la formuló no la suscita de nuevo en el recurso, procede dictar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación de la pretensión principal que se formula en recurso bien que sea por razones distintas a las esgrimidas, y como se ha dicho, la absolución del acusado se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Regidor, en representación de Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa nº 164/05 seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao con el nº 51/05, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada absolviendo a Juan , declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
