Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90150/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 292/2012 de 03 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90150/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100168
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662
Rollo Abreviado nº 292/2012- 1ª
Procedimiento nº 61/2012
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 90150/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de mayo de 2.013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 61/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículo 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2º en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , contra Justino nacido en Avilés (Asturias) el NUM000 de 1971, hijo de Manuel y de María Nieves, con DNI número NUM001 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Aitor Suárez Fernández y defendido por el Letrado Don Jorge Pérez Guerrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 15 de octubre de 2.012sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
ÚNICO.- Probado y así se declara que Justino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 13:20 horas del día 21 de enero del 2009, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, conduciendo el vehículo Mercedes Benz 310-D con matrícula U-....-TN , de color blanco, propiedad de Salvador se dirigió a la obra de la empresa A.C.R. S.A. ubicada en la calle Resurrección María de Azcue de la localidad de Baracaldo y tras manipular el alambre que permitía mantener unida la valla de seguridad del recinto y tumbar la misma se apoderó en el interior de la obra de nueve paquetes de varillas de encofrado de distintas dimensiones cuyo valor asciende a 272 euros, que introdujo en el vehículo abandonando el lugar apresuradamente al advertir la presencia del agente de la policía local de Baracaldo con número profesional 159 y de los trabajadores de la empresa A.C.R.S.A., Luis Alberto y Raimundo . Cuando el acusado iba circulando a gran velocidad por la carretera N-634 y a la altura de los semáforos en el cruce hacia el hospital de Cruces impactó golpeando por detrás al vehículo Peugeot 306 matrícula DO-..... DT propiedad de Inés , conducido por Virginia y en cuyo interior también viajaba la menor Blanca , que se encontraba estacionado en el semáforo en rojo, continuando el acusado la marcha y siendo localizado en el interior de la furgoneta en la calle Zorrozgoiti del barrio de Zorroza por los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM002 y NUM003 .
Como consecuencia de estos hechos, Virginia resultó con lesiones consistentes en cervicalgia post-traumática, precisando para su estabilización lesional de un periodo de 105 días de tratamiento efectivo: 14 días de tratamiento farmacológico y 91 días de rehabilitación, ha estado incapacitada para sus ocupaciones de modo total durante 75 días y parcialmente los 30 días restantes, residuando como secuelas cervico-dorsalgia con los esfuerzos, posturas mantenidas y cambios climáticos.
La perjudicada no reclama.
Como consecuencia de estos hechos Blanca necesitó una primera y única asistencia facultativa, requiriendo 4 días para su estabilización médico legal, no siendo ninguno de ellos impeditivo y no residuando secuelas.
La perjudicada no reclama.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo Peugeot 306 matrícula DO-..... DT propiedad de Inés , resultó con daños cuyo importe asciende a 4216¿11 euros y la silla de transporte de la menor, por valor de 80 euros.
La perjudicada no reclama.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No se confirman al declararse la nulidad.
Fundamentos
PRIMERO.Entre las diversas cuestiones alegadas por el recurrente ha de examinarse en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse resuelto en primera instancia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad alegadas por la defensa, en concreto dilaciones indebidas y toxicomanía.
La sentencia se limita a decir que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal sin hacer referencia alguna a las circunstancias alegadas por la defensa.
El recurso se va a a estimar en este punto.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2012 '¿ este Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones, que el vicio denominado por la jurisprudencia como ¿incongruencia omisiva¿ o también ¿fallo corto¿ aparece en aquellos casos en que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STSS 170/2000, de 14.2, y 77/2007 de 7.2)'.
En el presente supuesto las circunstancias modificativas ya fueron expresamente aludidas en el escrito de defensa y fueron reproducidas en el acto de juicio oral, sin que nada se diga al respecto en la sentencia. Tampoco es posible del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial deducir que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
No hay dudas de que se está ante un caso de incongruencia omisiva, puesto que ha quedado sin respuesta una pretensión que había formulado la defensa del acusado de forma diáfana y concluyente.
La estimación del motivo supone la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a Derecho, sin que proceda por tanto entrar ahora a examinar los restantes motivos del recurso.
SEGUNDO.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada en la causa 61/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , por incongruencia omisiva con respecto a las cuestiones relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en consecuencia anulamos la referida sentencia, devolviendo la causa al Juzgado de procedencia para que, reponiéndola al estado en que se produjo la omisión, por la misma Magistrada se dicte nueva resolución con arreglo a Derecho en la que se solvente la falta que ha determinado la nulidad.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

