Sentencia Penal Nº 90150/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90150/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 45/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90150/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100161

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:982

Núm. Roj: SAP BI 982/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/001040
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2017/0001040
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 45/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 216/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fausto
Abogado/a / Abokatua: ISMAEL OAR-ARTETA UNDABEITIA
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Apelado/a / Apelatua: Florentino
SENTENCIA Nº: 90150/18
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2018.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN por DELITO LEVE DE DAÑOS Nº 45/18, seguido como Juicio Inmediato por
Delito Leve nº 216/17 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en virtud de denuncia presentadas por D.
Florentino contra D. Fausto . Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2018 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que el día 06/07/2017 DON Fausto cortó varios alambres de sujeción de la valla de cierre propiedad de DON Florentino , que delimita el terreno sito en la CALLE000 número NUM002 de Mungia (Bizkaia), quedando ésta inclinada y suelta.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Se condena a DON Fausto como autor de delito leve de daños del art. 263.1.2º del Código Penal a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Fausto y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADL nº 45/18, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia a los que se añade el siguiente párrafo: Al momento de los hechos existía entre ambos controversia sobre la delimitación de los terrenos colindantes de los que eran respectivamente propietarios.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y su libre absolución.

Alega que la titularidad de la valla no está del todo clara hasta que no se dilucide el proceso civil pendiente sobre el deslinde de ambas propiedades, por lo que invocando el art. 358 CP considera que falta el elemento de ajenidad exigido en el delito de daños previsto en el art. 263 CP . También que al no haberse cuantificado el coste de la reparación no hay acreditación de un daño evaluable económicamente. Rechaza que concurra el elemento subjetivo del tipo, animus damnandi, porque el motivo de cortar los alambres de la valla era exclusivamente acceder a su propio terreno, no causar daños en propiedad ajena. Y discrepa de que no se considere válida la declaración testifical del agente NUM001 por no ratificar en su totalidad el atestado al no tener éste valor por sí solo como prueba sino que precisa su ratificación en el juicio oral por los agentes intervinientes.

Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal en su informe, interesando la revocación de la condena remitiéndose a los argumentos ya expuestos en el acto del juicio.

Y formula oposición en cambio el denunciante D. Florentino manifestando compartir las consideraciones y la valoración de la prueba de la sentencia. Ya que en la documental aportada se ve claramente al denunciado cortando los alambres de la valla de su propiedad y están correctamente cuestionados los particulares de la declaración de uno de los agentes respecto a que denunciado dijo el día de los hechos que sólo quería acceder a su terreno al no estar recogidos en el atestado su validez. Que la controversia sobre la titularidad de los terrenos no afecta para nada a la propiedad de la valla que es suya.

Que la controversia por la delimitación de los terrenos colindantes, en la sentencia dictada el 22/01/18 en procedimiento ordinario nº 220/17 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Gernika se desestimó la demanda del Sr. Fausto sobre la acción de deslinde y reivindicatoria. Que concurre por todo ello el elemento objetivo, detrimento de bien ajeno, y subjetivo del tipo al hacerlo con la intención de dañar. Y está conforme con las consideraciones de la sentencia de que si su intención era acceder a su terreno dicho reconocimiento podría dar lugar a un delito más grave previsto en el art. 455 CP .



SEGUNDO.- En la sentencia condenatoria recurrida se concluye el relato de hechos declarados probados en base a la declaración del denunciante al manifestar que el día 6 de julio de 2017 el denunciado cortó los alambres de sujeción de la valla que colocó para delimitar el terreno de su propiedad sito en CALLE000 nº NUM002 de Mungia. Puesta en relación con las imágenes captadas en la grabación aportada por el denunciante en la que se observa de forma clara al denunciado cortando los alambres. Con la testifical ofrecida por los testigos en el mismo sentido. Y el reconocimiento de dicha acción efectuada por el propio denunciado. Restando relevancia a la justificación aducida de que lo hizo para acceder a su terreno, y a la corroboración de que así lo dijo el día de los hechos efectuada por el agente policial nº NUM001 , al no reflejarse así en el atestado.

Y concluye por todo ello que los referidos hechos son constitutivos de un delito leve de daños del art. 263.1.2º CP ya que la existencia de controversia sobre los lindes de los terrenos del denunciante y el denunciado no afecta a la titularidad de la valla, al no cuestionarse que es del denunciante y haber resultado claramente menoscabada de manera intencionada por parte del denunciado como consecuencia de los cortes que realizó, aun cuando los desperfectos no hayan sido cuantificados. Y descarta que su intención fuera únicamente la de acceder a su propiedad, ya que que de ser así podría haber dado lugar a la calificación de los hechos como un delito más grave, realización arbitraria del propio derecho tipificado en el art. 455 CP .

Tras la revisión de la prueba practicada en la instancia, y a la vista de las alegaciones del recurso, no puede compartirse la motivación que conduce a la condena.

El tipo penal de daños es un delito patrimonial sin enriquecimiento que consiste en la destrucción, deterioro e inutilización de una cosa ajena. En particular protege la propiedad ajena como derecho (destrucción) y como valor (deterioro e inutilización). Su objeto material, por tanto, ha de ser una cosa corporal dotada de valor económico y susceptible de sufrir un quebranto material, económicamente evaluable.

Requiriendo la conducta típica un elemento objetivo consistente en un quebranto físico y funcional evaluable económicamente y un elemento subjetivo del injusto, previsto sólo en su modalidad dolosa, consistente en la conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente.

Y en aplicación de dichos requisitos al caso concreto, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no resulta incardinable en el delito de daños por los motivos que a continuación se exponen.

Aun cuando el denunciado fuera el autor material del corte de algunos alambres de la valla no hay ninguna cuantificación económica del alcance del menoscabo patrimonial sufrido, no solo físico sino tampoco funcional, al no existir tasación pericial ni aportación de presupuesto o factura de reparación y recogerse únicamente en la sentencia de forma indeterminada que cortó varios alambres y la valla quedó inclinada y suelta, sinqueel visionado de la grabación o de las fotografías aportadas o del contenido de la restante prueba aportada prueba documental permita suplir o complementar dicha insuficiencia probatoria.

Por otro lado, no se cuestiona que la valla había sido colocada a instancia del denunciante para delimitar linderos sobre un terreno cuya propiedad misma era objeto de controversia, ni tampoco que se hubiera interpuesto por el ahora recurrente demanda sobre acción de deslinde y reivindicatoria que dio lugar al procedimiento judicial ordinario nº 220/17 en el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Gernika, en cuyo proceso dice la parte denunciante en su informe de impugnación que se dictó sentencia el 22/01/18 ¿meses después a los hechos objeto de enjuiciamiento por tanto- desestimatoria de sus pretensiones, siendo susceptible de recurso.

Y en el referido contexto no resulta extraña la aplicación de la regulación prevista en el Cc sobre el derecho de accesión en los arts. 358 y ss invocada por en el escrito de apelación, de lo que deriva el potencial cuestionamiento de la titularidad de la valla, o, lo que es lo mismo, de la ajenidad de la cosa como objeto material del delito. Lo que conduce a dotar de verosimilitud el que la acción del denunciado de cortar varios alambres de la valla estuviera guiada como elemento subjetivo del injusto, no por un animus damnandi requerido en el delito de daños, sino por la finalidad de oponerse a una conducta ¿colocación de un valla ¿ que no venía a constituir sino una delimitación unilateral de lindes efectuada por uno de los contendientes. Sin que ello pueda entenderse que pudiera conllevar una posible incardinación penal de los hechos en un delito de realización arbitraria del propio derecho previsto en el art. 455 CP ya que, citando a estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo, ROJ STS 1075/2011, de 1 de febrero de 2011 , en la que se hace eco de una anterior de 14 abril de 2004, descartada la violencia o intimidación por no resultar de aplicación al caso, la fuerza en las cosas exigida en el tipo objetivo es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts.238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas.

Conduciendo el conjunto de dichas consideraciones a concluir que el pronunciamiento condenatorio lo fue sin contar con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, debiéndose revocar la sentencia para acordar la libre absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, al ser la jurisdicción civil la competente para conocer de los hechos objeto de reclamación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas en la apelación y la mitad de las de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fausto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE ABRIL DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO POR DELITO LEVE Nº 216/17 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GERNIKA, SE REVOCA DICHA RESOLUCIÓN PARA ACORDAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Fausto DEL DELITO DE DAÑOS POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES EN SU FAVOR.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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