Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90151/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90151/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100136
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-07/004316
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2007/0004316
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 4/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 324/2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90151/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTED. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADADÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADADÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de abril de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 324/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra la Hacienda Pública contra D. Fernando , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Jasone Elorduy Simón y asistido por el Letrado D. Iker Fernández Pujadas, y contra D. Ignacio , cuyas circunstancias personales constan así mismo en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Teresa Martínez Sánchez y asistido por el Letrado D. Ángel Alonso Rodríguez, interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador Dña. Mónica Durango García y asistida por el Letrado Dña. Pilar Gutiérrez Martínez, y constando en calidad de posibles responsables civiles subsidiarios las mercantiles Build Vision S.L. y Fuentes Claras De Siétamo Residencial S.A..
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha diez de octubre de 2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que la sociedad Fuentes Claras De Siétamo Residencial S.A. se constituyó por tiempo indefinido el día 10 de Mayo del año 1.999 y estableció su domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , local, de Huesca, teniendo la misma por objeto social la construcción de todo tipo de edificaciones y viviendas, siendo administradores solidarios el ahora acusado D. Ignacio y D. Ovidio , contra el que no se dirige el procedimiento al hallarse en paradero desconocido.
En escritura de fecha 13 de Marzo del año 2.002 la citada mercantil trasladó su domicilio social a la calle Gardoqui nº 3-6º, dptos. 1 y 2, de Bilbao, domicilio de la empresa Centro de Negocios Seint, no existiendo sin embargo en dicho centro ni prestaciones de servicio, ni operaciones comerciales ni actividad económica alguna.
Con posterioridad la mercantil Fuentes Claras De Siétamo Residencial S.A. se inscribió en el Registro Mercantil de Bizkaia y modificó sus estatutos sociales designando como administrador único a la empresa Build Vision S.L., actuando como representante de la misma el también acusado D. Fernando , quién en tal calidad vendió en fecha 16 de Julio del año 2.003 a determinados compradores, y por importe de 2.506.172,63 euros, treinta y tres fincas.
Fuentes Claras De Siétamo Residencial S.A. no repercutió a los citados compradores el importe del correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido que ascendía, al ser el tipo aplicable del 16%, a la suma de 400.987,62 euros. Por lo que se refiere al Impuesto de Sociedades también referido al año 2.003, tras deducir del precio de venta de las citadas fincas -2.506.172,63 euros- el de adquisición de las mismas -1.234.402,90 euros, según apartado de existencias de las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil, año 2.000- resultaría una base imponible que, al aplicar sobre la misma el gravamen correspondiente al citado Impuesto -32,5%-, arrojaría una nueva cuota defraudada de 413.325,16 euros.
La citada mercantil no presentó declaración alguna fiscal respecto de los citados tributos y respecto al ejercicio correspondiente al año 2.003, ni presentó alegaciones, declaraciones, libros o documentos contables en el posterior procedimiento administrativo de comprobación tributaria realizado por la Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fernando y D. Ignacio de los delitos de los que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación de DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló el Ministerio Fiscal la sentencia que absolvió a Fernando (aquietándose al fallo absolutorio de Ignacio ) alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, y en concreto, los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artº 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del contenido de las sentencias, que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artº 24 y con la obligación de motivar las sentencias prevista en el artº 120.3 ambos de la CE , arguyendo que la sentencia recurrida adolece de motivación suficiente pues articula la fundamentación jurídica referida a la participación y elemento subjetivo del tipo respecto del apelado, sobre un concepto de autoría en sentido estricto (persona que tenía el dominio del hecho respecto de la sociedad FUENTES CLARAS DE SIÉTAMO RESIDENCIAL S.A., de las operaciones que realizaba y de las declaraciones de impuestos) cuando la acusación no sostuvo tal cosa, aludiendo por el contrario a la teoría de la ignorancia deliberada,estimando la apelante que, dados los hechos que la sentencia recurrida da por probados (el acusado es representante de la mercantil BUILD VISION S.L , a su vez administradora de FUENTES CLARAS DE SIÉTAMO RESIDENCIAL S.A, que interviniendo en una operación que obligaba a repercutir el IVA y generando un beneficio que la obligaba también a tributar por el impuesto de sociedades, no hizo ni una cosa, ni la otra) existe falta de motivación de por qué dicha conducta no se incardina en el artº 305 del Código Penal .
Alegó el Ministerio Público y como segundo motivo recursivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por incorrecta aplicación de los artículos 27 , 28 y 305 del Código Penal , pues de los hechos declarados probados se deriva la omisión de las declaraciones e ingreso de las cuotas correspondientes, la existencia de un ánimo defraudatorio en un tercero no enjuiciado y los elementos objetivos de la participación del acusado Sr. Fernando a título de cooperador necesario (asumió las funciones y tareas de administrador frente a terceros, al menos formalmente) y sin embargo en la resolución recurrida se estima que en la conducta del Sr. Fernando , no concurre el elemento subjetivo de la participación, no resultando pues de aplicación la teoría de la ignorancia deliberada,motivo por el que resulta absuelto solicitando el apelante en definitiva que se anule la sentencia recurrida con remisión al Juzgado de lo Penal para el dictado de nueva resolución en que se motive la concurrencia o no de dolo en la actuación del Sr. Fernando como cooperador necesario con aplicación de la teoría ya citada, o subsidiariamente, para el caso de considerar suficientemente motivada dicha resolución, se condene al acusado como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública.
Recurrió igualmente en apelación la representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, quien, sin aquietarse de forma expresa con la absolución del Sr. Ignacio , como hizo el Ministerio Fiscal, se refiere en su escrito recursivo únicamente al Sr. Fernando . Alegó dicha acusación particular, quebrantamiento de las normas procesales por falta de suficiente motivación jurídica de la sentencia e infracción de normas jurídicas sustantivas por inaplicación de los artículos 305, 27 y 28 del Código Penal , pues entiende que el relato de hechos probados de la resolución recurrida (el acusado en calidad de representante de la mercantil que a su vez era la administradora de otra, ambas ya citadas más arriba, vendió una serie de fincas, no presentando declaraciones fiscales - IVA e Impuesto de Sociedades ¿ del año 2003) suministra elementos fácticos suficientes para revisar el juicio de subsunción que llevó al dictado de una sentencia absolutoria, discrepando de la valoración realizada por el Juzgado a quorespecto del papel jugado por el Sr. Fernando , pues éste se prestó voluntariamente a figurar como administrador en determinadas sociedades a cambio de un precio, no pudiendo alegarse inexistencia del dolo genérico requerido para el delito estudiado, ni descartar la teoría de la ignorancia deliberadacomo hizo el Juzgado de lo Penal. Entiende esa acusación que difícilmente puede sostenerse que el Sr. Scattini no se planteara la posibilidad de estar contribuyendo con su actuación a la defraudación de la Hacienda Foral, al incumplir sistemáticamente la obligación de presentar las correspondientes autoliquidaciones y el pago de tributos, estimando que el conocimiento que le era exigible, es el de un profano. Afirma que la condición de hombre de pajao testaferrodel acusado, lejos de excluir el dolo como considera la resolución recurrida, es un indicio del dolo del autor.
Impugnó ambos recursos la representación procesal de Fernando alegando falta de dolo defraudatorio, pues su patrocinado careció absolutamente de dirección o capacidad de decisión empresarial para llevar a cabo la obligación tributaria de presentación de declaraciones; no le es de aplicación la teoría de la ignorancia deliberada,por cuanto no participó en la negociación ni en la actividad mercantil posterior a la firma del negocio jurídico de autos, no conocía la situación de la empresa ni antes ni después de aquel y en definitiva, que ese negocio fue llevado por otros.
SEGUNDO.-Se va a proceder a la resolución conjunta de los dos recursos de apelación interpuestos, al constatarse que ambos recurrentes combaten la misma cuestión: sentado que el acusado era administrador único de una mercantil que a su vez era la administradora de otra ( FUENTES CLARAS DE SIÉTAMO RESIDENCIAL S.A.) mercantil que en el año 2003 procedió a la venta de treinta y tres fincas en la provincia de Huesca por importe de 2.506.17263 €, resultando que no presentó la declaración del Impuesto de Sociedades, que resultaba con una cuota de 413.325Â16 €, ni ingresó en la Hacienda Foral la cantidad de 400.987Â62 € a que ascendía el IVA repercutido, tanto el Ministerio Público como le representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia alegan que concurre en el acusado absuelto y recurrido Sr. Fernando , el elemento subjetivo del tipo por cuanto se prestó voluntariamente y a cambio de precio, a figurar como administrador de la mercantil que realizó el negocio jurídico generador de las obligaciones tributarias, siéndole de aplicación la teoría de la ignorancia deliberada,coincidiendo ambas apelantes en que la sentencia recurrida adolece de motivación suficiente respecto a por qué se absuelve a aquel cuando da por probado lo expuesto en este párrafo, llevando el Ministerio Público a pedir la nulidad de la sentencia recurrida.
Expuestos los términos de los dos recursos interpuestos y sistematizados los motivos en los que se sustentan, comenzaremos por el estudio de la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida en relación a la absolución del Sr. Fernando .
Ya hemos dicho más arriba que la sentencia que hoy vemos en esta alzada da por probada la participación del acusado absuelto y apelado en el negocio jurídico de autos como administrador de la mercantil a la postre deudora tributaria. También se lee en dicha resolución (FD 6º) que 'en caso de que el contribuyente, es decir, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, sea una persona jurídica y la misma haya eludido el tributo o tributos correspondientes con posible trascendencia penal, la responsabilidad de tal naturaleza recaerá, en principio y en su caso, sobre quiénes ostentaran al tiempo de los hechos funciones directamente ejecutivas y a la vez tuvieran amplias facultades respecto de la disponibilidad de medios económicos y de la administración de la mercantil de que se trate, lo que deberá ser de nuevo objeto de la correspondiente probanza', haciendo el Magistrado de lo Penal después una valoración de la prueba subjetiva (testifical) practicada en la vista oral, de la que concluye (y respecto de los entonces dos acusados) que no es posible establecer que el Sr. Fernando tuviera capacidad de decisión en lo que se refiere al ejercicio del año 2003, careciendo de sustento probatorio para achacarle, en calidad de autor o de cooperador necesario, el comportamiento omisivo y defraudador en que consiste el núcleo del delito por el que se formulaba acusación, haciendo expresa mención al elemento subjetivo del tipo, leyéndose en el mismo fundamento de derecho, párrafo 10º (la negrita es nuestra) que 'en relación ya estrictamente al elemento subjetivo del delito, no puede afirmarse tras la práctica de la prueba propuesta y admitida que concurra en ninguno de los encausados el necesario dolo defraudatorio exigido para la apreciación de aquel pues, en virtud de lo expuesto, ni se puede achacar a aquellos que no llevaran a cabo en persona la obligación tributaria de presentación de declaraciones ni que obstaculizaran personal e intencionadamente la posterior labor investigadora de la Inspección, y es que en no puede afirmarse que existiera en absoluto dirección o capacidad de decisión empresariala tal nivel en los encausados en el momento mismo y concreto de cumplimiento de las obligaciones tributarias que aquí nos incumben, ni que se produjeran otras conductas u omisiones¿la ignorancia deliberada a que se refirió el Ministerio Público- de las que quepa desprender el ánimo defraudatoriopara la Hacienda Pública que exige el tipo objeto de análisis, ni siquiera a título de dolo eventual, en el sentido pretendido de que quepa atribuirles directamente a aquellos la omisión característica del ilícito penalque consiste a su vez en una omisión, o también acción, concreta y determinada temporalmente por la que se omite el tributo de que se trate o, dicho de otro modo, sin que pueda asegurarse, más allá de la mera presunción, que los mismos, juntos urdidamente o en connivencia con el otro encartado [¿] realizaron directamente o intervinieron en la acciónconsistente en ocultar a la Hacienda Pública la real base imponible u obstaculizara la acción inspectora posterior'.
Reproducido un fragmento de la sentencia recurrida debemos concluir que el Magistrado de lo Penal motivó suficientemente el por qué de no estimar concurrente el elemento subjetivo del tipo, sin perjuicio de que dichos motivos no gusten o no sean compartidos por los recurrentes, debiendo rechazarse el primero de los motivos de apelación esgrimidos, y desde luego, la pretensión de nulidad articulada por el Ministerio Fiscal. Como se lee en la STS de 27 de diciembre de 2013 (recurso nº 751/13 ), que cita otra anterior, de 5 de julio de 1999 'Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que ' No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ) '. Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ),lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 )', reiterando que en el caso de autos el Magistrado de lo Penal dio respuesta a lo planteado por las acusaciones, que no coincidió con lo que pretendían que se estableciera.
TERCERO.-Establecido que la sentencia recurrida contó con motivación suficiente que no la vicia de nulidad, el visionado de la grabación de la vista oral y en particular, las testificales de Dimas de Caixa del Penedes ( jefe de zona en Aragón) que dijo que ningún contacto tuvo con el Sr. Fernando durante el proceso de negociación; de Genaro , director de sucursal de la misma entidad bancaria, que declaró que era Ovidio , el suegro del acusado absuelto y no apelado, quien desde la sombra organizaba todo,y que el Sr. Fernando no negoció nada, que no tenía ningún poder de decisión, que lo contrataron para firmar y salir del paso, que aparentemente parecía un hombre de paja; de Leandro , abogado contratado para la operación inmobiliaria de autos - la constructora estaba parada, había problemas con los propietarios y los bancos ¿ testigo que declaró que aunque le contrató una sociedad de la isla de Jersey, él hablaba con el citado Ovidio , quien, aunque nunca manifestó abiertamente ser el propietario o gestor, él lo intuyó, añadiendo que jamástuvo relación con el Sr. Fernando cuando la operación estuvo ya cerrada, entendiendo que era un empleado del Sr. Ovidio .
Por su lado, el Sr. Fernando declaró que el Sr. Ovidio lo trajo desde Argentina para ser representante comercial de una empresa informática, cobrando 800 o 900 €; que a los tres meses le puso en promociones en curso, en cinco o seis empresas, saliendo Ignacio ¿yerno del Sr. Ovidio - y Vicente -hijo del Sr. Ovidio - de las mismas; negó percibir retribución por aparecer como administrador de dichas mercantiles, aunque sí admitió haber recibido 6.000 € el día de la firma. Esto es, el Sr. Ovidio sacó a sus familiares directos e introdujo en una constructora con problemas ¿ dijo Ignacio que cuando empezó a tener reclamaciones de los proveedores pidió a su suegro que lo sacara de la empresa, que calificó de familiar¿ colocó a un extranjero recién llegado de su país de origen -con una oferta de trabajo en otro sector- que solo intervino en la firma de la venta de las viviendas de autos, tras arduas gestiones (el Abogado Sr. Leandro dijo que estuvieron catorce o quince horas en la Notaría, y el apelado que la gente estaba enojada,y no es de extrañar por cuanto, según dijeron los compradores Sres Alexander y Blas tuvieron que constituir una comunidad de bienes para llevar a buen fin las viviendas que habían adquirido).
Así las cosas, estimar que el Sr. Fernando fue cooperador necesario de los delitos contra la Hacienda Pública por los que se formuló acusación, por cuanto no rindió cuentas ante las arcas forales de la operación de compra-venta de viviendas en que apareció solo a la firma, casa mal con el principio de culpabilidad, por más que la teoría de la ignorancia deliberadaesté ampliamente admitida, pero es que obviamente hay que descender al caso concreto. El acusado cooperó como mucho, a la consumación de un contrato de compra-venta que no quiso afrontar el verdadero artífice del mismo, el Sr. Ovidio , por todos los problemas que hubo con proveedores y compradores.
La teoría de la ignorancia deliberada,de creación jurisprudencial para los delitos de blanqueo de capitales, aunque aplicable en ocasiones a los delitos contra la Hacienda Pública o al transporte de droga, establece que incumbe a quien lleva a cabo una acción, el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza de su acción. Quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.
Pero realmente en este caso debemos plantearnos si el Sr. Fernando , más allá de firmar en un contrato de compraventa altamente conflictivo ¿ quince horas en la Notaria, compradores enfadados- pudo imaginarse o representarse que debía rendir cuentas a la Hacienda Foral de Bizkaia. Ya dijo que él hacía lo que le pedían, y así en el ejercicio del derecho a decir la última palabra manifestó con cierta candidez, que si le hubiesen dicho que se encargara de liquidar el IVA, lo hubiera hecho (no sabemos con qué dinero). Así las cosas, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (recurso nº 854/13 ), en la que se lee 'En cuanto al citado (des)conocimiento, fundamento de la imputación, debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma 'ignorancia deliberada' al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo , es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).
Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del ' willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.
Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada'.
Expuesto lo anterior, se desprende que en este caso concreto no procede la aplicación la teoría de la ignorancia deliberada(denostada por parte de la Jurisprudencia como se acaba de ver, o al menos su aplicación automática en detrimento de principios básicos de nuestro Derecho como es el principio de culpabilidad) lo que ha de llevarnos a confirmar la sentencia absolutoria dictada en esta causa.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARLOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Durango García en nombre y representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 10 de octubre de 2013 , CONFIRMÁNDOLAen todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
