Sentencia Penal Nº 90152/...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 90152/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 59/2014 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90152/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100161


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/030119

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0030119

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 59/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 215/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90152/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS

En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de mayo de 2.014.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 215/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito y falta de lesiones contra D. Gaspar , cuyas circunstancias constan en autos, representado por el Procurador Dña. Carmen Miral Oronoz y asistido por el Letrado Dña. Carmen Sánchez Ugarte, y contra D. Pablo , cuyas circunstancias personales constan también en autos, representado por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico y asistido por el Letrado Dña. María Eugenia Díez González, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Pablo en la representación y con la asistencia técnica citadas.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 29 de noviembre de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 10:45 horas del día 24 de Julio del año 2.012, en las escaleras del inmuebles sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Basauri, se entabló una discusión entre D. Gaspar y D. Pablo , ambos vecinos del inmueble, ocurriendo D. Pablo propinó al primero varios puñetazos y le arañó mientras que D. Gaspar , en momento determinado, accedió a su domicilio y tras coger un palo contundente, golpeó con el mismo en la cabeza a D. Pablo

Como consecuencia de la respectiva agresión D. Pablo sufrió lesión consistente en herida inciso-contusa en región de calota de unos 7 centímetros en la zona central, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica así como de tratamiento médico consistente en sutura y retirada posterior de los correspondientes puntos, así como de siete días de curación de los cuales uno de ellos fue incapacitante para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y residuándole como secuela cicatriz de 56 cm de longitud en región fronto-parietal central de trayecto ligeramente curvado.

D. Gaspar por su parte sufrió lesiones consistentes en heridas por erosión en ambas regiones malares y en región temporal derecha, dolorosas a la palpación, erosión lineal en región cervical izquierda y erosiones lineales en hemitórax derecho.

En el momento de los hechos D. Gaspar había sido condenado con anterioridad y entre otras mediante sentencia de fecha 24 de Junio del año 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en la causa 424/08 y confirmada por sentencia de 22 de Diciembre del año 2.009 de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como autor de un delito de lesiones cualificadas (ejecutoria 510/10 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao).' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gaspar , como autor responsable de un delito de lesiones, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO con obligación del mismo de indemnizar a D. Pablo en la suma total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) euros en concepto de responsabilidad civil; y a D. Pablo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas a ambos condenados.'

Con fecha 23 de enero de 2.014 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'SE ACUERDA la rectificación del error material incurrido en la sentencia de la causa, sustituyendo en consecuencia la referencia a '2 años de prisión' del Fundamento de Derecho Cuarto y del Fallo po r la de '3 años, 6 meses y 1 día de prisión' respecto del acusado D. Gaspar .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Gaspar en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de don Gaspar , condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, como autor de un delito de lesiones, con utilización de medio peligroso ,interpone contra la misma recurso de apelación alegando, sustancialmente, los siguientes motivos: primero ,falta de valoración de una testigo presencial de los hechos de, la cual se desprende la concurrencia de una causa de justificación como la legítima defensa; inexistencia de lesión que requiera tratamiento quirúrgico,tercero, que el palo utilizado no puede constituir instrumento peligroso a los efectos de aplicación del tipo agravado del art. 148.1 CP

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del recurrido impugnan el recurso interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucionalvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

El recurrente pretende sustituir la valoración del conjunto de la prueba por el juez a quo por la suya propia , parcial y sesgada a partir del relato propio ,parcialmente avalado por el testimonio de su mujer, olvidando que de las declaraciones de los dos implicados en los hechos se desprende la existencia de una riña mutuamente aceptada , a la que es inaplicable eximente o atenuante de legitima defensa ( art. 20.4 cp ) conforme a reiterada jurisprudencia por faltar el elemento esencial de necesidad de defensa.Compartimos por completo la apreciaciones del magistrado sentenciador poniendo en relacion las lesiones descritas por cada perjudicado con los partes de lesiones y con las apreciaciones objetivas de los agentes sobre el aspecto de aquellos tras los hechos

TERCERO.--El examen de la declaración testifical alegada por la parte recurrente,su mujer que es interesada y parcial, en relación con el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, no permite estimar como probada la existencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del código penal , ya sea como eximente completa, ya sea como eximente incompleta, ya que no concurren ninguno de sus elementos esenciales, a saber: primero agresión inminente o actual; segundo necesidad racional del medio utilizado y tercero y último falta de provocación suficiente por parte del agresor, conclusión que se extrae a partir de las siguientes consideraciones valorativas:la agresión se produjo en las escaleras del edificio y no en el interior del domicilio del recurrente como pretende este en su escrito formalizando el recurso;este mediada la pelea acudió a su domicilio y tomo el palo con el que agredió al recurrido , con lo que resulta inexistente la agresión inminente o actual ni la necesidad de defensa, pues fácilmente pudo quedarse en su domicilio y todo hubiera acabado en ese momento.

CUARTOInaceptable resulta la alegación relativa a que la lesión sufrida por el recurrido, herida incisa-contusa en región de calota de unos siete cm. en la zona central, que requirió de una primera asistencia médica , asi como tratamiento medico consistente en sutura y retirada posterior de los puntos ,no constituya el elemento objetivo exigido por el tipo delictivo, pues reiterada jurisprudencia asi lo considera.

QUINTO.-Tampoco puede aceptarse que el medio utilizado,un palo contundente y fuerte a la luz de la testifical del agente num. NUM001 de Basauri,dirigido hacia la cabeza, no constituya un instrumento peligroso a los efectos de aplicación del tipo agravado del art. 148.1 CP ,pues la jurisprudencia reiterada asi lo considera debido al desvalor de acción que incorpora como consecuencia de su mayor peligrosidad lesiva.

SEXTO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia de dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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