Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90152/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 85/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90152/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100203
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 85/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 28/2012
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Santos
Abogado/Abokatua: AMAIA URRUTIBEASKOA IRALA
Procurador/Procuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
SENTENCIA Nº 90152/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número Juicio Rápido 28/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR atribuido a Santos , con N.I.E. NUM001 ,nacido en Rumania el NUM002 de 1985 ,hijo de Apolonio y de Martina , representado por la Procuradora Dª ISABEL LOPEZ LINARES y defendido por el/la Letrado/a D./Dª AMAIA URRUTIBEASKOA IRALA ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 17 de junio de 2.013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: '
UNICO-. Santos , nacido el NUM002 del 1985 con reseña dactilar de la Ertzaintza NUM003 , sin antecedentes penales, sobre las 16:30 horas del 25 de enero de 2012 en la calle Tabirabide nº37 de Durango se abalanzó sobre Agustina , y le propinó varios puñetazos causándole lesiones en la zona del cuello y hombros.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, tipificado en el Art.153.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, así como privación del derecho de obtener el permiso y portar armas durante 2 años.
Se impone una pena de prohibición de aproximarse a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar, público o privado en el que la misma pudiera encontrarse, a una distancia inferior a los 500 metros, por un periodo de tiempo de 2 años, así como de comunicarse con ella durante el mismo período.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Santos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: infracción de precepto penal y constitucional y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Con carácter previo y vistas las alegaciones de la parte recurrente en las que constantemente se está refiriendo a la sentencia de fecha 28-2-2012 así como al recurso interpuesto contra ella por el Ministerio Fiscal, debe recordarse que la citada sentencia de fecha 28-2-2012 fue declarada nula de pleno derecho por este Tribunal porque la Juzgadora omitió toda valoración de pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías legales, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva e infringiendo lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., de lo que se deriva que la Juez de lo Penal al dictar la nueva sentencia no está vinculada por una sentencia que ha sido declarada nula de pleno derecho ni por el pronunciamiento absolutorio de la sentencia nula de pleno de derecho que está sustentado en la omisión de toda valoración de pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Consecuentemente, en nuestra anterior sentencia en ningún caso se sugirió que se mantuviese el pronunciamiento absolutorio sino que lo que se acordó es que se dictara nueva sentencia que contuviese una valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y el relato de hechos probados resultante de dicha valoración sin incluir conceptos juridicos.
El Tribunal Constitucional ha elaborado una doctrina en torno al derecho a la presunción de inocencia, exigiendo que su posible enervación, a través de una condena penal, solo se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SS TC 114/1984 , 50/1986 , 134/1991 STC 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 , 76/1993 , 303/1993 , etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( STC 31/1981 , 41/1991 , 118/1991 , etc).
Como dice la STS de 21 de octubre de 1996 , la presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, si es considerada de cargo y suficiente. El derecho constitucional es distinto del denominado derecho al acierto del Juez, como finalidad real de todo proceso, cuya lesión nunca puede servir de fundamento a cualquier reclamación salvo que esté en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales de la CE. La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público que posee una doble eficacia. De un lado porque extraprocesalmente constituye el derecho de la persona a recibir un trato alejado por completo de lo que el delito, la autoría y los efectos jurídicos derivados de ello comportan. De otro porque en la órbita procesal es necesario: a) Que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada; b) Que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone; y c) Que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
Pues bien, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que ha existido prueba de signo incriminatorio, formalmente inobjetable, y de entidad conviccional potencialmente suficiente para alcanzar las conclusiones fácticas expuestas en la sentencia apelada pues se ha practicado en el acto del juicio oral con observancia de los principio de publicidad, inmediación y contradicción las declaraciones testificales de la Sra. Frida , del agente de la Policía Municipal de Durango nº NUM004 y del agente de la Policía Municipal de Durango nº NUM005 y la documental consistente en el parte de lesiones de Osakidetza obrante al folio 16 de las actuaciones.
Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida están basados en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete. La jurisprudencia reconoce singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, sobre todo en la prueba testifical en la que puede apreciar la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece el Tribunal de apelación; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de ésta, imparcial y objetivo, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, habiendo realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que no resulta ilógica, ni irracional o arbitraria, toda vez que la Juez a quo ha basado su convicción en la declaración prestada en el acto del juicio oral por la testigo Doña. Frida , testigo imparcial y objetiva que ninguna relación tiene con el acusado ni con Agustina y que conoció de los hechos por encontrarse circunstancialmente en el lugar en el que sucedieron, habiendo declaró esta testigo en el acto del juicio oral que vio al acusado agredir violentamente a la mujer dándola varios golpes con la mano y estando la mujer en el suelo la agarró del cuello intentando ahogarla, en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos agentes de la Policía Municipal de Durango nº NUM004 y NUM005 quienes manifestaron que cuando se personaron en el lugar de autos vieron a una pareja de rumanos, la mujer presentaba marcas en el cuello y el varón les dijo que había pegado a su mujer porque era su mujer, obrando al folio 16 el parte de lesiones de Osakidetza del que resulta que Agustina después de ocurrir los hechos de autos presentaba lesiones eritematosas en la zona del cuello y de los hombros, lesiones que son compatibles con los hechos relatados por la testigo Frida .
En definitiva, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, además, la valoración de las pruebas está debidamente motivada y en modo alguno se presenta ilógica, absurda o arbitraria, por todo lo cual procede desestimar los motivos de impugnación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba.
Tampoco puede prosperar la alegación de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías toda vez que en el acto del juicio oral declaró el acusado con todas las garantías legales y se practicaron las pruebas con observancia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción ni puede prosperar la alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva pues, como se ha dicho, la sentencia y la valoración que en la misma se hace de la prueba practicada está debidamente motivada. Tampoco existe vulneración de precepto penal toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar sobre la mujer. Por lo que se refiere al no cumplimiento del plazo del artículo 802 LECRIM esta circunstancia en modo alguno determina un pronunciamiento absolutorio, ahora bien, teniendo en cuenta la escasa complejidad de la tramitación de la causa y la duración del procedimiento con periodos de paralización, cabe apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.7 CP como muy cualificada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2 CP procede imponer al acusado las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, prohibición durante un año y cuatro meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar publico o privado en el que la misma pudiera encontrarse y prohibición durante un año y cuatro meses de comunicar con Agustina por cualquier medio, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia recurrida para apreciar la concurrencia de la citada atenuante y las penas que se acaban de referir.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Lopez Linares en nombre y representación procesal de D. Santos contra la Sentencia de fecha 17-6-2013 dictada en el juicio rápido 28/12, del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao , confirmamos la sentencia recurrida salvo en los pronunciamiento relativos a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a las penas que revocamos y apreciamos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y ACORDAMOS condenar a D. Santos las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, prohibición durante un año y cuatro meses de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Agustina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar publico o privado en el que la misma pudiera encontrarse y prohibición durante un año y cuatro meses de comunicar con Agustina por cualquier medio. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
