Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90152/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 38/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90152/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100185
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1006
Núm. Roj: SAP BI 1006/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002635
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0002635
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 38/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 266/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Cristina
Abogado/a / Abokatua: XANDRA MERITXELL RODRIGUEZ CANDUELA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
SENTENCIA Nº: 90152/18
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 24 de mayo de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 38/18 procedente de la causa nº 266/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por DELITO DE ABANDONO TEMPORAL DE MENORES DE EDAD contra Dª María Cristina ,con DNI
NUM001 , nacida el NUM002 /1988, en Tipuani-La Paz (Bolivia), hijo de Cecilio y de Carlota ; representada
por la Procuradora Sra. Isabel López-Linares Arechederra y defendida por la Letrada Sra. Xandra Meritxell
Rodríguez Canduela; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 266/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de diciembre de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: La acusada María Cristina , nacida el NUM002 -1988, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en hora no determinada pero en cualquier caso antes de las 01:27 horas del día 25 de septiembre de 2016, dejó solos en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 , de la localidad de DIRECCION000 (bizkaia) a sus dos hijos menores de edad, Natividad de cinco años de edad y Ricardo de un año y nueve meses de edad, durante al menos un intervalo de dos horas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Dª María Cristina como autora responsable de un delito de abandono temporal de menores a la pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 15 de marzo de 2018 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelaciónel pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los efectos inherentes al mismo.
Alega como única causa del recurso que faltan elementos del delito. Al no haber quedado acreditado que se produjera un abandono de los menores ya que si bien en el momento en que llegó la Ertzantza estaban solos, la madre los había dejado a cargo de un tercero, su vecina, por lo que fue ésta quien dejó a los menores, no ella. Y que la jurisprudencia exige ¿con cita y transcripción de varias resoluciones de Audiencias y del Tribunal Supremo- que el abandono sea grave e intenso, afecte a su supervivencia y desarrollo social y cause una situación de desamparo. Elementos éstos que descarta que concurrieran en el supuesto de autos, invocando el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que los dos agentes que acudieron al domicilio y no lo desmintió el denunciante D. Anton , que los menores estaban durmiendo tranquilamente, no se encontraban asustados ni se les estaba privando de asistencia.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, emitió informe en el que interesa la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Y entender que de las pruebas practicadas en el juicio oral resultaron acreditados los hechos que dieron motivo a la formación de la causa, así como la autoría de la condenada-recurrente, habiéndose llevado a cabo una correcta valoración de la prueba y desarrollado el procedimiento conforme a lo exigidos en las normas sustantivas y procesales.
SEGUNDO.- El delito de abandono de abandono temporal de menores del art. 230 CP en relación con el 229.1 y 2 CP se trata de un tipo delictivo de peligro abstracto que, tal y como se expone en su fundamento de derecho primero, se consuma con la infracción y desatención del deber de custodia por parte de quien ostenta la condición de guardador, de forma consciente, deliberada, temporal y grave. Gravedad que no ha de entenderse como requerimiento de que se haya devengado una concreta situación de peligro, bastando con que resulte de la propia concurrencia de las circunstancias en que se produce el abandono.
Y teniendo presente dichos elementos configuradores del tipo, cuya falta aduce la recurrente como fundamento de su petición absolutoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 LECrim .
Así, valora como prueba considerada fundamental la testifical prestada por los agentes nº NUM006 y NUM007 , quienes dijeron haber entrado al domicilio de la acusada en el que no había nadie salvo los dos menores de 5 años y 1 año y 9 meses de edad respectivamente y que cuando iban a llamar a los bomberos para que les abrieran la puerta llegó una pareja que ocupaba una de las habitaciones de la vivienda siendo cuando entraron. La testifical de una vecina del inmueble, Dª Brigida , quien al escuchar el llanto continuo de los menores y pensar que estaban solos fue quien avisó a la policía. El dato de que los menores estuvieran solos durante aproximadamente dos horas, desprendiéndose así del intervalo transcurrido según la testigo durante el que estuvo oyendo llorar a los menores sin que nadie atendiera sus llamadas, su aviso a la policía, el tiempo que tardaron en llegar los agentes y de las gestiones policiales sin resultado realizadas para localizar a la acusada por ser quien estaba al cargo de los menores en ese momento. La insuficiente relevancia como prueba de descargo de la testifical de D. Anton , al desconocer cuando acudió a la vivienda, tras recibir aviso de la policía, el motivo por el que la Sra. María Cristina no estaba con sus hijos. Y la total ausencia de justificación alguna por parte de la acusada de las circunstancias que motivaron que dejara solos a sus hijos durante ese lapso temporal de 2 horas en plena noche ya que cuando fueron localizados solos eran las 01,27h.
Y concluye de forma motivada y acorde con el resultado de dicha prueba que la conducta enjuiciada alcanzó la relevancia necesaria para resultar incardinable en el tipo penal objeto de acusación de abandono temporal de menores dado el intervalo temporal de 2 horas en que permanecieron los menores de muy corta edad solos en la vivienda durante la noche, sin ponerlo en conocimiento de terceras personas encargadas de su supervisión, y sin causa que justificara dicha ausencia de unas mínimas cautelas para la salvaguarda de su indemnidad.
Reproche penal que se comparte en apelación, sin que se haya aportado prueba alguna reveladora de la verdad de la afirmación expuesta en el escrito de apelación de que si bien en el momento en que llegó la Ertzantza estaban solos, la madre los había dejado a cargo de la vecina, atribuyendo a ésta la responsabilidad de que estuvieran solos los menores en la casa. Al no existir ningún dato ni en el inicial atestado ni con posterioridad en el procedimiento que apunte a la existencia de una tercera persona involucrada en los hechos, y vecina además del inmueble, siendo la única de cuya filiación se tiene constancia la persona que llamó a la policía alertando de los llantos de niños en una vivienda. Y apreciar que concurrieron en este caso las notas de gravedad requeridas por la jurisprudencia para la configuración de los hechos como delictivos, independientemente de que se quedaran finalmente dormidos, por el elevado riesgo al que estuvieron expuestos al permanecer solos, despiertos y agitados, dado el prolongado intervalo de al menos dos horas en que fueron oídos sus llantos, encerrados en una vivienda donde los múltiples elementos con potencial riesgo para su integridad física por ser de conocimiento notorio (ventanas, instrumentos cortantes, aparatos eléctricos) no resulta preciso entrar en mayor detalle.
Encontrándonos por ello en un supuesto, no de intervención mínima del derecho penal como se pretende en el recurso en un vano intento de restar relevancia a los hechos, sino de abandono temporal de menores por incumplimiento temporal grave por parte de su progenitor custodio de los deberes de atención y cuidados sobre los mismos, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA.LÓPEZ-LINARES EN REPRESENTACIÓN DE María Cristina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2017 EN CAUSA Nº 266/17 SEGUIDA EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
