Sentencia Penal Nº 90154/...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90154/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 37/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90154/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100166


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/006795

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0006795

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 37/2014-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1516/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: MAPFRE

Procurador/Prokuradorea: PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ

Apelado/Apelatua: Torcuato

Abogado/Abokatua: SONIA ORIBE CANTERO

SENTENCIA Nº: 90154/14

Ilma Sra. Dª María José Martínez Sáinz.

En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2013.

Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 37/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo, como Juicio de Faltas nº 1516/12 por falta de LESIONES IMPRUDENTES en virtud de denuncia interpuesta por Don Torcuato contra Don Juan Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

'Se declara probado que el día 16 de junio de 2012 en la carretera BI-3152 en sentido de Lemoiz a Bakio tuvo lugar una colisión entre dos motocicletas: una motocicleta Suzuki GSXR 750 con matrícula H-....-HA , conducida por Don Torcuato , y una motocicleta Suzuki GSX R1000 con matrícula .... JDH , conducida por Don Juan Alberto .

La colisión se produjo cuando el denunciado Don Juan Alberto , que circulaba tras el denunciante a una velocidad superior a la permitida en la vía y no guardando la preceptiva distancia de seguridad, adelantó al denunciante por el mismo carril por el que ambos circulaban, momento en el que tocó con la pierna al Sr. Torcuato , haciéndole perder a este el control de la motocicleta, como consecuencia de ello cayó a la carretera deslizándose hasta la zona de césped.

El denunciante Sr. Torcuato sufrió esquince esternoclavicular izquierdo y dudosa imagen de fractura primer arco costal izquierdo, requiriendo para su sanidad no solo una primera asistencia facultativa, sino también tratamiento fisioterapéutico rehabilitador. El periodo de sanidad fue de 18 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 42 días no impeditivos. Como secuela, refiere molestias en art. hombro izquierdo al forzar abducción y rotaciones externas, susceptibles de mejorar y con tendencia a su desaparición. Los gastos médicos ascienden a la cantidad de 1178 euros (29 sesiones de rehabilitación en centro de rehabilitación Fisiolan a 32 euros por sesión, hacen un total de 928 euros, más 250 euros por la consulta médica realizada por el Dr. Donato ).

La motocicleta sufrió daños materiales, que ya han sido indemnizados, salvo el casco, cuyo importe asciende a 304 euros.'

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

'Se condena a Don Juan Alberto como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros (50 euros).

Se condena a pagar solidariamente a Don Juan Alberto y a la compañía de seguros MAPFRE una indemnización de 4.502,76 euros, en concepto de responsabilidad civil.

Asimismo, deberá abonar la entidad aseguradora MAPFRE desde la producción del siniestro (16 de junio de 2012) un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del 16 de junio de 2015, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del perjudicado.

Asimismo, el condenado deberá pagar las costas del proceso. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Compañía MAPFRE y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, y elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación nº 37/14, siguiéndose el recurso por sus trámites.


Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación MAPRE declarada responsable civil directa contra el pronunciamiento de responsabilidad civil de la sentencia solicitando su revocación parcial para acordar la compensación de culpas entre ambos conductores de las motocicletas en un 50%; la aplicación a la indemnización por lesiones temporales y permanentes del baremo correspondiente al año 2012 en lugar del de 2013; la eliminación del punto concedido por la secuela al no ser permanente conforme al dictamen emitido por el Médico Forense; y solicitando, por último, la no imposición de las costas del procedimiento al denunciado al resultar desestimadas determinadas partidas de la reclamación económica del denunciante por no acreditarse la existencia de los daños.

Dado traslado del recurso a la representación procesal del perjudicado, impugnación al mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

Argumenta en defensa de dicha petición en relación a la petición de compensación de culpas que el Sr. Torcuato si bien manifestó que circulaba a una velocidad de 60/70 km/h antes de la curva, frenó levemente al tomarla, siendo el accidente culpa exclusiva del conductor denunciado habiendo admitido éste que 'entró en la curva colado o pasado', pretendiendo adelantar al denunciante por el mismo carril, llegando a rozarle en el adelantamiento, lo que provocó su inestabilidad y por tanto su caída. Habiendo incurrido por ello en velocidad excesiva, falta de distancia de seguridad, adelantamiento antirreglamentario e invadiendo el carril por el que circulaba el denunciante. No pudiéndose tomar en consideración para desvirtuar lo declarado en juicio las conclusiones del atestado al no haber sido ratificadas por los policías actuantes, negando que la frenada de 13,30m recogida en el atestado y atribuida a su motocicleta hubiera sido causada por él en el siniestro, así como tampoco la raspadura del carenaje de 5,60m. Y respecto al alcance de la indemnización por incapacidad temporal y permanente, muestra total conformidad con lo estimado en la sentencia, incluido la asignación de 1 punto por la secuela pese a recoger el informe forense que era susceptible de mejorar y desaparecer con el tiempo al tratarse de una posibilidad, no certeza.

SEGUNDO.-Se llega en la sentencia al relato de hechos probados, con los que muestra conformidad el recurrente, a salvo la solicitud de que se incorpore la mención de que también el denunciante circulaba a excesiva velocidad para el trazado pronunciado de curva a la izquierda a la que se incorporó y en la que ocurrió el accidente, tras haber oído a su presencia a ambos conductores de las motocicletas involucrados y del examen de lo recogido en las diligencias irreproducibles del atestado unido a los folios 39 a 70 de la causa. Concluyendo que el Sr. Juan Alberto conducía de modo imprudente, siendo incardinable su conducta en el art. 621.3 CP , al conducir con exceso de velocidad, no respetar la distancia de seguridad y proceder a adelantar a la motocicleta que le precedía por el mismo carril de circulación que ésta ocupaba, llegando a tocar con su pierna la pierna del conductor denunciante, provocando que perdiera el control de su motocicleta y cayera al suelo.

Revisadas las actuaciones no se aprecia error en la valoración probatoria susceptible de ser corregida o rectificada en esta segunda instancia, ni circunstancias que aconsejen apreciar la concurrencia de conductas solicitada. Impresionan parciales las alegaciones vertidas en el recurso formulado por la Aseguradora Mapfre, al incurrir en la técnica de invocar no todos los datos, sino únicamente algunos relevantes para su pretensión, de los recogidos en el atestado resultado de la inspección ocular realizada in situpor los agentes que se trasladaron al lugar del accidente, como la apreciación de una larga huella de frenada y otra de menor longitud de raspado sugestiva de haberse realizado con el carenado de una motocicleta que conducía el denunciante. Pretendiendo que se atienda prácticamente de forma acrítica al apartado de posibles causas y evolución del accidente al folio 7 en el que se menciona la existencia de diversas causas para que se produjera, no solo la velocidad elevada del denunciado sino también del denunciante y un despiste en la conducción, y que se concluya en base a todo ello que también el denunciante circulaba con un importante exceso de velocidad y desatento a la conducción al no percatarse de que las características del trazado de la curva a la que se incorporaba le exigía reducir la velocidad. Olvidando no obstante que el propio denunciado en el juicio admitió haber entrado en la curva ' colado' o 'pasado' y no conocer el trazado de la vía por la que circulaba, manifestación a la que atribuye la Juzgadora relevancia incriminatoria valorada en conjunto con la restante prueba practicada para concluir la exclusiva responsabilidad en el accidente al denunciado, sin concurrencia de culpas en el denunciante.

Se comparte dicha conclusión plenamente, careciendo de relevancia a los efectos pretendidos en el recurso el comportamiento circulatorio del denunciante al no tener en el accidente finalmente producido virtualidad para atemperar el grado de previsibilidad exigible al conductor denunciado del peligro que originaba con su negligente conducción, ya que siendo lógicamente conocedor de la velocidad aproximada a la que circulaba el conductor de la motocicleta que le precedía, pese a ello o bien realizó una peligrosa maniobra de adelantamiento por la izquierda en el mismo carril o bien lo intentó rebasar por la izquierda al frenar el primer conductor en la curva, no guardando en todo caso la debida distancia de seguridad y con el consiguiente aumento proporcional del riesgo en función de la velocidad a la que ambas motocicletas circularan.

Respecto a la atemperación que se pide del quantum indemnizatorio, se aplica en la sentencia el baremo del año 2013 al corresponder a la fecha de emisión del informe forense de estabilización lesional -18 de enero de 2013- conviene presente las siguientes consideraciones, siguiendo al efecto lo recogido en la STS. Sala 1ª 429/2007 de 17 abril , ROJ 4225/2007 .

Que la determinación de los daños personales que justifican el desplazamiento de la indemnización en su totalidad en favor de la víctima en supuestos causados por imprudencia como el que nos ocupan, recogidos en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCSCVM), se efectúa sobre un sistema de presunciones establecido en función de unos parámetros temporales y personales considerados en abstracto, los cuales, salvo circunstancias excepcionales, no pueden ser alterados.

Y que si bien el daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce, afectando este régimen jurídico al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

Sin embargo, para la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SS de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación tenga lugar en un momento posterior.

En aplicación de lo expuesto la aplicación del baremo vigente para el año 2003 en la cuantificación de las lesiones y secuela realizada en la Sentencia es correcta al no ser hasta la emisión del informe definitivo de estabilización lesional cuando se llega a conocer el alcance definitivo de la incapacidad temporal y definitiva, y comenzando a partir de entonces el plazo para que el perjudicado pueda ejercitar las acciones que legalmente le correspondan.

Respecto a la asignación de 1 punto por la secuela consistente en referencias de molestias en art. hombro izquierdo al forzar abducción y rotaciones externas, susceptibles de mejorar y con tendencia a su desaparición, pese a tratarse de una posibilidad seguramente en alto grado probable al mencionarse así expresamente en el informe, al no haberse podido constatar ni objetivar su completa desaparición al momento de emisión del informe forense, ni derivarse tampoco de la prueba practicada en el juicio al mantener el denunciante que persistían las molestias en dicha zona corporal, debe mantenerse su consideración como secuela siendo acertado el criterio de la Sentencia de asignarle únicamente 1 punto precisamente por dicha vocación de futura desaparición.

Por último no puede prosperar tampoco que se deje sin efecto la condena en costas al denunciado al no haberse acogido todas las pretensiones indemnizatorias al ser dicho pronunciamiento una consecuencia legalmente prevista en el art. 123 CP al resultar condenado como autor responsable de una falta.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación formulado por el denunciante, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MAPFRE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE MAYO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1516/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 6 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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