Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90154/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 19/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90154/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100161
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/000014
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000014
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 19/2016- -6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 6/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: Hernan (PERJ.) - Sandra (PERJUDICADA) - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Sandra
Abogado/a / Abokatua: RUBEN SECO MANSO
Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE
Apelado/a / Apelatua: Hernan
Abogado/a / Abokatua: DESIREE CASTELLANOS GOMEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90154/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de abril de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 6/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de maltrato familiar no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal atribuido a Hernan ; y un delito de maltrato familiar no habitual del artículo 153.2 y 3 del Código Penal atribuido a Sandra .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 28 de enero de 2.016 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'Ha quedado probado y así se declara que Hernan y Sandra han mantenido una relación sentimental fruto de la cual tienen dos hijos que, en la actualidad, son menores de edad. El domicilio familiar se encontraba fijado en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 de la localidad de Baracaldo.
El día tres de enero de 2016, sobre las 19.30 horas, se inició en la vivienda común una discusión entre Hernan y Sandra . En el trascurso de esta discusión, los dos miembros de la pareja, con ánimo de atentar contra la integridad física del otro, se agredieron mutuamente hasta que cayeron al suelo. Una vez allí, Sandra arañó a Hernan en la cara y brazos. Hernan , por su parte, agarró fuertemente del cuello a Sandra .
Como consecuencia de estos hechos, Sandra terminó con heridas consistentes en zona hiperemica a nivel de encía en arcada superior y edematosa con restos hemáticos; edema en ambos pómulos; múltiples erosiones con restos hemáticos longitudinales y hematoma en cara lateral del cuello, hemorragia conjuntival en zona temporal del ojo izquierdo y hematoma diginado a nivel inframentoniano. La curación de estas heridas, que únicamente requirió primera asistencia facultativa, tardó doce días de los cuales, durante uno estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A Sandra no le han quedado secuelas por estos hechos.
Por su parte, Hernan resultó con heridas escoriativas en cara, contusión en muñeca, contusión cervical y erosiones en la cara interna del tercio superior del brazo izquierdo. La sanación de estas heridas, que solo precisó primera asistencia facultativa, tardó siete días de los cuales, durante uno estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A Hernan no le han quedado secuelas por estos hechos.
Inmediatamente después de terminar la pelea y sin que nadie hubiera puesto los hechos en conocimiento de las autoridades, Hernan acudió a las dependencias de la policía municipal de Baracaldo para contar lo que había sucedido.
El día cuatro de enero de 2016, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo dictó auto a través del cual se dictaba orden de protección a favor de Sandra . En su virtud, se prohibió a Hernan acercarse a menos de trescientos metros de Sandra , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, así como comunicar con ella por cualquier medio'.
Y en cuyo fallo dice textualmente:'Condeno a Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar no habitual, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a las penas siguientes:
· ·Cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad.
· ·Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
· ·Prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Sandra , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante ocho meses.
Condeno a Hernan a indemnizar a Sandra , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, en la cantidad de trescientos noventa (390) euros.
Condeno a Sandra , como autora criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar no habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:
· ·Cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad.
· ·Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.
· ·Prohibición de aproximarse, a menos de doscientos metros, a Hernan , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante ocho meses.
Condeno a Hernan y a Sandra al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Sandra en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿ El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿ Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que otorga la regulación del recurso de apelación en la LECrim deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , entre las que podemos encontrar que, para justificar una condena,no cabe valorar una prueba de cargo sin inmediación, y tampoco sin contradicción y publicidad... puesto que éstas constituyen garantías esenciales de la corrección de la valoración; ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional incide de modo especial en la inmediación como garantía constitucional lo hace en relación con las sentencias absolutorias y los especiales requisitos y circunstancias para revocarlas, condenando en la alzada a quien fue absuelto en la instancia. Estos pronunciamientos han llevado a que se haya modificado los presupuestos del recurso de apelación para este tipo de sentencias (las absolutorias.- actual redacción del artículo 792 de la L. E.- Criminal ) e igualmente respecto de los pronunciamientos posibles; sin embargo, en relación con la posición del órgano a quem en revisión de sentencias que han sido condenatorias en la instancia, se mantiene esa facultad revisoria, tanto en cuanto a los hechos que se declaran probados, como respecto de los fundamentos.
SEGUNDO.-Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Continuando con las cuestiones de carácter general que han de verse plasmadas en concreto en una sentencia condenatoria penal, la STS 604/2006 de 30 de Mayo recuerda que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.
Por todo lo expuesto, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
Continuando con los parámetros de motivación exigibles en el punto de la prueba practicada, hemos igualmente de recordar, con la STS de 27 de febrero de 2014 (recurso núm. 10658/2013 ; resolución nº 167/2014), las fases de la actividad probatoria: 1.- Una primera fase viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a contribución como mera interpretación de lo afirmado. Será el caso de pericias instrumentales necesarias para, por ejemplo, la compresión del lenguaje de signos o de lenguas no oficiales; 2.- La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguientes; 3.- Finalmente, en una última fase, quien enjuicia compara las afirmaciones que asume, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.
TERCERO.-Condenando a la acusada Dª Sandra (hoy apelante) y a D. Hernan como autores, ambos, de delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153, se alza la defensa de la Sra. Sandra porque considera que no se ha analizado adecuadamente el resultado de la prueba practicada. Conforme su motivo de impugnación de la sentencia, ésta no valora en el modo producido, la entidad del altercado, el modo en que comienza el mismo, y la evidencia de que las lesiones que pudieron constatarse en el también condenado Sr. Hernan solo se pueden producir desde una actuación de la aquí apelante dirigida a contener la agresión que sí había iniciado D. Hernan , como resulta, a criterio de la apelante, del proceder del acusado que, en un principio, y afectado por la ingesta de alcohol, acudió a la policía, asumiendo su responsabilidad. A ello une que, conforme a los criterios de valoración de la prueba de fuente personal, sobre todo cuando es única (ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; persistente en la incriminación) es el testimonio de la apelante el que se alza con mayor poder de convicción.
La sentencia apelada comienza por dejar constancia de que ambos implicados asumen la realidad de un incidente violento, pero hasta ahí llegan las coincidencias, pues en el acto de juicio ambos atribuyen al otro o a la otra la responsabilidad del episodio violento, por lo que la condena se basa en el contenido de los informes médicos obrantes en la causa, ambos no impugnados, y de donde deriva la constancia de agresiones recíprocas, que, por lo mismo, llevan a la condena de ambos acusados.
En situaciones en las que se relata una participación de varias personas enfrentadas, y se invoca la circunstancia de que se han defendido de ataque recibido, la jurisprudencia considera que ha existido lo que se viene en denominar riña mutuamente aceptada, y valora que tal situación excluye, en principio, la agresión ilegítima, porque, en definitiva, cuando los dos contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y uno y otro, por tanto, están fuera del derecho y de la legítima defensa que, como causa de justificación representa una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera...'. Ahora bien, ello no nos exime a l@s juez@s del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede aplicar la eximente de legítima defensa, o atenuar la responsabilidad de algun@ de l@s partícipes en base a esas circunstancias probadas.
Y aquí es donde radica la dificultad de construir un relato que se ajuste a la realidad de lo ocurrido, puesto que, en las más de las ocasiones contamos para ello con la más frágil (a la vez que más frecuente en este orden jurisdiccional) de las pruebas, cual es el testimonio de las personas que comparecen ante nosotr@s, máxime si, como en este supuesto, la relación entre ambos es la que consta y se produce el hecho en el núcleo cerrado de la convivencia. También en este tipo de supuestos ha de acudirse a valorar la prueba que se aporta a partir de la constancia de elementos corroborantes de uno u otro testimonio.
En las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen una u otra versión, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la de corroboración externa de la declaración incriminatoria.
Por ello, y además del 'requisito negativo', es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargadode la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del testigo, que, se reitera, en ocasiones como éstas ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
La sentencia indica que no existen testigos directos, y resta valor a la declaración de los agentes comparecidos, al ser meros testigos de referencia; por otro lado, en el auto en que se resuelve sobre la pertinencia de la prueba presentada por las partes procesales (auto de 19 de enero de 2016.- folio 138) se descarta la presencia de quienes han emitido los informes forenses, por no haber sido impugnados tales informes, sin que conste que quien ahora recurre impugnara, a su vez, la decisión judicial en tal sentido. Y si se hace referencia a este extremo es porque, quizás la presencia de peritos hubiera podido reforzar su versión en el punto del modo en que pudieran producirse las lesiones (no cómo se produjeron, porque quien examinó a una y a otro no estaba presente en el momento de la agresión, obviamente) y de ahí valorar si algunas de las lesiones sólo pueden producirse por acometimiento; por una reacción defensiva, etc¿, es decir, avalar, corroborar en alguna medida una u otra versión, y a partir de ahí valorar su resultado.
Acreditada la existencia del incidente, y resultando ambos lesionados, resulta difícil, como mantiene la Jueza a quo concluir de modo diverso al que ha sido expuesto en la sentencia apelada, que, por lo mismo, no queda sino confirmar en cuanto al relato probado.
CUARTO.-No se impugna la pena impuesta (sí, tácitamente, al pedir la absolución, porque quien pide lo más pide lo menos) y analizado el contenido del fundamento quinto de la sentencia apelada resulta plenamente la exigencia de motivación que - SSTS números 743/99 de 10 de mayo , 783/92 de 26 de mayo , 623/99 de 27 de abril , 306/00 de 21 de febrero . 429/00 de 17 de marzo , entre otras- como aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias, relativo a la necesidad de individualizar lapena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad depena y no otra diferente.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Sandra contra la sentencia emitida el 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo , en su juicio rápido 6/16, confirmamos su contenido declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
