Sentencia Penal Nº 90155/...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90155/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 63/2014 de 24 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90155/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100156


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/048191

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0048191

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 63/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 222/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90155/14

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTED. JUAN MATEO AYALA GARCIA

MAGISTRADODña. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADOD. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 24 de abril de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 222/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por delito de abandono de familia contra D. Victor Manuel , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Saioa Pradas De Pablos y asistido por el Letrado Dña. Elia Pérez Hernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:"ÚNICO.- Ha resultado probado que D. Victor Manuel , pese a conocer que en fecha 18 de Junio del año 1.996 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao en el seno del proceso de separación consentida nº 336/95, por la que se imponía al hoy acusado la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de su esposa Dña. Socorro la suma de doce mil pesetas mensuales, actualizables conforme al IPC, no ha abonado cantidad alguna en dicho concepto desde el dictado de la citada resolución.

En el momento de los hechos el acusado había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 8 de Septiembre del año 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en el seno del procedimiento abreviado número 220/10, por un delito de abandono de familia."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Victor Manuel , como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE MULTA con cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Dña. Socorro en concepto de responsabilidad civil en la suma que se determine en trámite de ejecución de la actual sentencia de acuerdo con las bases de cuantificación señaladas en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victor Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


No se aceptan los de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Victor Manuel que estaba obligado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Bilbao de fecha 18 de junio de 1996 dictada en los autos de separación contenciosa num. 336/95 a abonar la cantidad de 12.000 pesetas mensuales, actualizables conforme al IPC, a favor de su esposa Socorro en concepto de pensión alimenticia, no ha abonado cantidad alguna en este concepto, habiéndose interpuesto la denuncia el 3 de diciembre de 2012, careciendo también de ingresos para satisfacer dicha pensión.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Victor Manuel solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal en fecha 17 de febrero de 2014 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba(vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).'

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.

TERCERO.-El apelante se alza contra la sentencia alegando que la sentencia no considera si se ha desprotegido a los hijos, si hubo modificación en la capacidad de pago del acusado desde que se fijó la pensión y si existe una voluntad consciente y no una imposibilidad real por insolvencia.

En primer lugar en cuanto al bien jurídico alega que lo constituye el deber de proteger a los miembros de la familia mas débiles pero en este caso los hijos son mayores de edad -24 y 27 años- y no dependen de la madre, habiendo renunciado a sus acciones civiles y penales contra el padre.

Considerando esta circunstancia la sentencia no indica el periodo de impago lo que impide comprobar el instituto de la prescripción.

Por lo tanto no existiendo bien jurídico a proteger no existe el delito de abandono del articulo 227 del código penal .

En segundo lugar, el tipo exige un elemento subjetivo consistente en el dolo de incumplir la obligación de alimentar a los hijos pero en este caso si no pagó fue porque no pudo y así consta al folio 63 que desde el 7 de junio de 2010 no tiene trabajo remunerado viviendo en la indigencia.

En tercer lugar, la jurisdicción penal es la ultima ratio y hay que explorar otras vías posibles para obtener una tutela judicial efectiva y en este caso la Sra. Socorro optó como primera opción por la denuncia penal y no por la ejecución de la sentencia en vía civil.

Finalmente alega a modo de conclusión que no se le puede condenar por un delito prescrito y además no se ha puesto en peligro las necesidades de los hijos ya que estos renunciaron a sus acciones civiles y de hecho la pensión está extinguida.

Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura de la sentencia se puede constatar que el planteamiento del apelante se encuentra totalmente errado al hacer referencia a la pensión alimenticia a favor de los hijos porque el juzgador no le condena por dicho impago sino por el impago de la pensión alimenticia a favor de la esposa por importe de 12.000 de las ya antiguas pesetas.

Sin embargo a pesar del error alega que el delito ha prescrito y en este instituto nos tenemos que detener porque atendiendo a la legislación vigente en el momento que interpuso la denuncia, que es la legislación mas favorable para el acusado, los restantes delitos menos graves como el delito de impago de pensiones del articulo 227 del código penal prescribirían a los tres años conforme al articulo 131 del código penal , por lo que hubieran prescrito todos aquellos hechos delictivos que se hubiesen producido desde el dictado de la sentencia en que se estableció la obligación de abono de dicha pensión alimenticia -18 de junio de 1996 - hasta tres años antes de la interposición de la denuncia en fecha 3 de diciembre de 2012, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2009.

A partir de esta fecha, todos los impagos en las condiciones establecidas legalmente, esto es, dos impagos consecutivos o cuatro alternativos de la pensión alimenticia, podrían ser constitutivos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del articulo 227 del código penal por lo que habría que valorar si concurrió o no el elemento subjetivo que exige el tipo penal en su vertiente de voluntad de incumplir la obligación de pago de la pensión alimenticia y por tanto de la resolución judicial que la imponía y sobre este particular no podemos compartir los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia por cuanto consta al folio 63 de las actuaciones que el acusado fue dado de baja como trabajador autónomo el día 31 de agosto de 2009 sin que se tenga constancia que desde esta fecha, salvo un escaso periodo de 34 días - entre el 5 de mayo hasta el 7 de junio del 2010 en que estuvo trabajando por cuenta ajena- haya percibido ingresos por razón de su actividad laboral o de otra índole, no siendo tampoco titular de bienes que le aporten renta alguna o que sean indicativos de una disponibilidad de medios económicos, por lo que en estas circunstancias y aunque no hubiese solicitado la modificación de medidas -y con independencia de las razones que tuviese para no hacerlo- ni hubiese comparecido al juicio oral para explicar su versión, se estima que no se ha practicado suficiente y razonable prueba de cargo que permita considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por lo que debe de estimarse su pretensión absolutoria.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de las diversas instancias procesales deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 222/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 63/14 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSíntegramente la misma, ABSOLVIENDO LIBREMENTEal acusado del delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia del que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas de las diversas instancias procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.