Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90156/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90156/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100189
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1301
Núm. Roj: SAP BI 1301/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/001466
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0001466
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 11/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 407/2016
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cosme
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA FERNANDEZ RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Fausto
SENTENCIA Nº: 90156/16
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 1 de junio de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN INMEDIATA POR DELITO LEVE Nº 11/16, seguido en el Juzgado de
Instrucción nº4 de Barakaldo como Juicio Inmediato por Delito Leve de LESIONES nº 407/16, con la
intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, en calidad de denunciantes y
denunciados D. Fausto , D. Cosme y en calidad de denunciado, D. Landelino .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 4 de marzo de 2016, en la localidad de Barakaldo, Fausto y Cosme tuvieron una discusión por una cuestión de aparcamiento. En el curso de la misma, Cosme pego un puñetazo a Fausto . Éste sufrió daños corporales que sólo precisaron una primera asistencia facultativa.
No ha quedado acreditado que Landelino y Fausto agredieran a Cosme .
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Cosme como autor penalmente responsable de un delito leve lesiones, imponiéndole una pena de multa de cuarenta días a razón de una cuota diaria de ocho euros; todo ello con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a que indemnice en calidad de responsable civil a Fausto con la cantidad de 45 euros por cada día no impeditivo y 60 euros por cada día impeditivo que ha tardado en curar, previo informe de sanidad a efectuar en ejecución de sentencia; así como al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Fausto y Landelino de los hechos objeto del presente juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Cosme y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 11/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia y la práctica de la prueba testifical de los agentes de policía municipal de Barakaldo NUM001 y NUM002 propuesta y su libre absolución del delito leve de lesiones del art. 147.2CP y, en todo caso, se le absuelva de indemnizar en calidad de responsable civil a D. Fausto con la cantidad de 45€ por cada día no impeditivo y 60€ por cada impeditivo que ha tardado en curar previo informe de sanidad a efectuar en ejecución de sentencia.
Alega en primer lugar haberse incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba al recoger afirmaciones sobre la coherencia entre el relato de hechos efectuado por el Sr. Fausto con el parte de lesiones y sobre su etiología propias de un médico forense. Tomar en consideraciones testimonios de personas no imparciales y resultar ilógica la versión de los hechos facilitada por ellas. Y en segundo lugar, contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia con vulneración de los arts. 851 LECrim y 24 CE , al no objetivarse lesiones en el parte de lesiones y recoger como hechos probados que los daños corporales sufridos por D. Fausto solo precisaron una primera asistencia facultativa y en el fallo en cambio la condena a indemnizar por cada día impeditivo y no impeditivo que tardó en curar.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 6 de enero de 2016 interesando la confirmación de la condena al haber resultado acreditados los hechos a la luz de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y al amparo previsto en el art. 741 LECrim .
Presenta asimismo escrito de oposición al recurso el 20 de abril de 2016 D. Fausto . Descarta la existencia de contradicciones en la versión de los hechos facilitada por él desde la inicial denuncia hasta el juicio. Pone de manifiesto su coherencia con el parte de lesiones y su corroboración por las restantes personas que declararon en el juicio.
SEGUNDO .- Petición de práctica testifical de agentes policiales en segunda instancia.
Dicha solicitud resultó denegada mediante auto dictado en apelación el 4 de mayo de 2016 al considerar que no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrm. En particular por no constar que hubiera sido indebidamente denegada al no ser testigos presenciales de los hechos y existir prueba directa sobre su dinámica y alcance de las lesiones sufridas. Siendo el auto denegatorio de la prueba testifical policial notificado a las partes intervinientes, no se formuló contra el mismo recurso alguno.
Alegación de error en la valoración de la prueba.
Dado que en la jurisdicción penal el juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , al ser quien puede aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, su criterio habrá de ser respetado al encontrarse en condiciones óptimas para valorar la misma, salvo que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
De entre ellos, considera de aplicación el 2º y 3º el recurrente al entender que la prueba de cargo existente no justifica el pronunciamiento condenatorio dictado.
En el fundamento de derecho de la sentencia condenatoria recurrida se dan por acreditados los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal calificados como un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2CP , al considerar suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia la declaración ofrecida por D. Fausto por reunir los caracteres de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación.
Aprecia correspondencia entre el relato de la inicial denuncia y el ofrecido en el juicio, con ausencia de ambigüedades o contradicciones.
Su coherencia con el parte de lesiones del Centro de Salud, y compatibilidad entre el cuadro lesional reflejado en el mismo -consistente en cervicalgia postraumática, TCE y traumatismo facial- y la dinámica agresora descrita, al manifestar haber recibido un golpe,puñetazo o fuerte bofetada en la cara.
Y la corroboración de dicha versión con las declaraciones prestadas por quien también compareció en calidad de denunciado D. Landelino y por la testigo Dª Genoveva cuyo testimonio se aprecia por la inmediación con la que se pudo contar verosímil y merecedor de toda credibilidad.
No otorgando en cambio similar credibilidad a la versión exculpatoria facilitada por el ahora recurrente pretendiendo que no fue el agresor sino el agredido mediante agarrones y manotazos en el momento en que cogió la señal del suelo para ponerla en pie al no venir acompañado de prueba de ningún tipo más allá de sus meras manifestaciones.
En atención a lo expuesto, la valoración probatoria que efectúa de la sentencia responde adecuadamente al resultado de la prueba personal existente y resulta acorde a los criterios de la lógica que aporta la experiencia común. No se aprecia incoherencia alguna entre el relato de hechos efectuado por el Sr.
Fausto y lo recogido en el parte de lesiones, ni que resulte una intromisión en aseveraciones propias de un facultativo la afirmación de que resulten compatibles dichas lesiones con el mecanismo agresor referido. Ni se objetiva en datos concretos la tacha de falta de credibilidad atribuida a la testigo Sra. Genoveva .
Y tampoco puede acogerse la invocación de contradicción entre los hechos declarados probados y el fallo de la sentencia con vulneración de los arts. 851 LECrim y 24 CE , por recogerse en los primeros que las lesiones sufridas por D. Fausto solo requirieron una primera asistencia facultativa y condenar al recurrente en cambio en el fallo a indemnizarle en la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia por los días impeditivos y no impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su estabilización lesional, al tratarse de conceptos diferentes los que en el recurso parecen manejarse de forma indistinta.
La consideración de que unas lesiones solo requieran para su curación una primera asistencia facultativa constituye una configuración objetiva del tipo penal de lesiones previsto en el art. 147.2 CP para diferenciarlo de aquellos supuestos más graves en los que además de la primera asistencia se precise tratamiento médico o quirúrgico ( art. 147.1 CP ).
En cambio el cálculo de los días impeditivos y no impeditivos se realiza - indistintamente en los supuestos de primera asistencia facultativa, acompañada o no de tratamiento médico o quirúrgico- para delimitar el alcance de la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito ( ex art. 116 CP ). Y comprende el período temporal transcurrido entre la producción del menoscabo corporal y la curación o estabilización lesional. Y en el supuesto concreto de forma correcta al no existir informe médico de sanidad se difiere en la sentencia al período de ejecución delimitando las bases indemnizatorias mediante la estimación de 45€ el día no incapacitante y 60€ el incapacitante.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cosme CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 407/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BARAKALDO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
