Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90156/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 44/2018 de 29 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90156/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100160
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:981
Núm. Roj: SAP BI 981/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/003997
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0003997
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 44/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 933/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Justo
Apelado/a / Apelatua: Lázaro
Apelado/a / Apelatua: Lorenzo
S E N T E N C I A N U M . 90156/18
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veintinueve de mayo de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 44/2018; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo con el nº de juicio sobre delitos leves
933/2017 por el delito leve de amenazas, en los que han sido partes el Sr. Fiscal, Justo como denunciante
y Lázaro y Lorenzo como denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 22 de noviembre de 2017 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado que sobre las 18:00 horas del día 1 de Julio de 2017, cuando D. Justo se dirigía a un terreno que posee en el barrio La Reineta de la localidad de Valle de Trapaga se encontró con D. Lázaro y Lorenzo , con quienes mantiene un conflicto sobre la titularidad de unos terrenos.
Así mismo consta acreditado que tuvo lugar un cruce de palabras entre los tres, sin que conste que D.
Lázaro y Lorenzo , persiguieran al denunciante con un palo y le dijeran que le iban a matar.' Y cuyo fallo dice: ' FALLO : 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro y Lorenzo como autores responsables de los hechos por lo que venían siendo enjuiciados, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Justo . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Justo la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, que absolvió a Lázaro y a Lorenzo del delito leve de amenazas por el que formuló acusación solicitando su revocación y la condena de aquellos en los términos solicitados. Y es que estimó que la Magistrada-Juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral, reputando que llegó a conclusiones ajenas a la realidad de lo enjuiciado ¿resaltando las contradicciones en las que incurrieron los denunciados- y destacando lo manifestado por el testigo de cuyo relato se infiere la actitud amenazante de aquellos.
Examinados los motivos de la absolución y del recurso, debe confirmarse la resolución recurrida por lo que ahora se dirá.
SEGUNDO.- El artículo 976 LECrim establece que la sentencia dictada en los juicios por delitos leves es impugnable en apelación en el plazo de cinco días y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 .
De estos preceptos, después de la redacción otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (aplicable a este procedimiento a tenor de la fecha de los hechos) se desprende que no es posible la revocación y condena en segunda instancia cuando la impugnación se fundamente en error en valoración de la prueba, aunque sí cuando se trate, pura y simplemente, de una infracción de ley esto es, de una cuestión de estricta valoración jurídica (que no es el caso).
En efecto, el principio general se establece en el artículo 792.2 LECrim conforme al cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausadoque resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas .
Correlativamente, el artº 790.2 párrafo tercero de la propia Ley establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria [¿] será preciso que justifique i) insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; ii) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; o iii) la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia .
Así las cosas, y vistos los motivos y el suplico recursivos, se constata que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias de la nueva normativa, en tanto que se impugna la valoración de la prueba, pero ni se solicita la nulidad, ni la impugnación se adapta a la nueva redacción legal (no se invoca ninguno de aquellos supuestos) sin olvidar que la mera discrepancia en la valoración de la prueba ¿que es lo que subyace en este recurso- no se identifica con la absoluta irracionalidad de dicha valoración.
No corresponde a esta Magistrada sin esa alegación de parte -que exige la Ley- entrar a dilucidar en cuál de los supuestos legales indicados más arribanos podemos encontrarnos.
En cualquier caso y si relajáramos los citados criterios, tampoco nos hallaríamos ante ninguno de los supuestos en los que cabría anular la sentencia que se recurre, en tanto que la absolución derivó ¿ante las versiones contradictorias de denunciante y denunciados- de la falta de acreditación de que se vertieran expresiones amenazantes en el encontronazo que se produjo entre uno y otros, habida cuenta de que el testigo aportado por la acusación Sr. Jose Augusto , dijo no haber oído amenazas, aunque sí insultos por ambas partes.
Así que no hubo ni insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni finalmente omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia. Se valoró la testifical reseñada de forma que no comparte el recurrente (repárese que si el testigo oyó insultos, bien pudo haber oído las presuntas amenazas de muerte de haberse producido) resultado que el hecho de que Lorenzo llevara en su mano una vara (no un palo , como aclaró y distinguió el testigo) tampoco puede resultar relevante por cuanto, tal y como declaró aquel, es de uso normal en el monte.
En definitiva, lo que el recurrente interesa, que no es sino revalorar una prueba y dictado de sentencia en la que se condene a los absueltos, no es un pronunciamiento posible conforme a la actual regulación del recurso, todo lo cual ha de llevarnos a la desestimación del mismo.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Justo , frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
