Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90157/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 49/2016 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90157/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100195
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1307
Núm. Roj: SAP BI 1307/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/032942
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/032942
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 49/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2875/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Diego
Apelado/a / Apelatua: Ezequias
SENTENCIA Nº: 90157/2016
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª José Martínez Sainz
En Bilbao a 1 de junio de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 49/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Bilbao,Juicio de Delito Leve nº 2875/2015 seguidos por LESIONES, en el que han sido partes D. Diego , en
calidad de denunciante; D. Ezequias , como denunciado; y, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 16 de septiembre de 2.015, sobre las 17:50 horas, en el bar 'Etxetxua', sito en la calle Zugastinobia de Bilbao, el denunciado Ezequias , mayor de edad, junto con otros dos varones no identificados, acometió a Diego , a quien propinó un golpe en la espalda, y posteriormente, tras caer al suelo al recibir un puñetazo en el pecho, le dio alguna patada.
Diego sufrió un episodio disociativo y gonalgia, para cuya curación precisó de una asistencia médica, invirtiendo en la sanidad un total de 10 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: CONDENO a Ezequias como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA de CUARENTA DÍAS con una CUOTA DIARIA de CINCO EUROS (en total, 200 €), así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Diego en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), además de al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Diego y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe impugnatorio el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 49/16 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia ya que sufrió golpes en el bar por los que tiene rotura de LCA probablemente completa y crónica. Que a resultas de ello está inactivo porque no puede realizar ningún trabajo por la rodilla, encontrándose en paro, por lo que pide aumento de la indemnización.
El Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones emite informe el 4/4/2016 solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Argumenta su postura en que según consta en la causa el perjudicado precisó 10 días para su curación, ninguno de ellos impeditivo, y sobre la base de dicha información se acordó la responsabilidad civil en su favor, no habiendo acreditado en todo caso ni que haya dejado de trabajar ni el cierre del bar.
SEGUNDO .- En los hechos probados de la sentencia se recoge que el recurrente D. Diego como consecuencia de la agresión de que fue objeto el día 16/09/2015 por parte de D. Ezequias y otras dos personas no identificadas sufrió un episodio disociativo y gonalgia, para cuya curación precisó de una asistencia médica, invirtiendo en la sanidad un total de 10 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.
Y en su fundamento de derecho quinto, delimita el alcance de la responsabilidad civil a cargo del agresor ( ex arts. 109 y 116 CP ) en 300€ en atención a lo recogido en el informe médico forense unido a la causa de 16/12/2015 en el que tras la exploración realizada al Sr. Diego 3 meses después de los hechos juzgados y el examen de la documentación médica unida a la causa emitida por los Servicios de Urgencias, Psiquiatría y Traumatología del Hospital de Basurto nada más producirse éstos, concluye que las lesiones objetivadas - episodio disociativo y gonalgia- precisaron una primera asistencia facultativa y para su estabilización lesional un período de 10 días no incapacitante, curando sin secuelas.
Dicha apreciación resulta ajustada al alcance del menoscabo corporal producido y acorde con la petición económica, en el juicio oral que tuvo lugar el 23/02/2016, efectuada por el Ministerio Fiscal en nombre del perjudicado ( art. 108 LECrim ). Al no aportarse prueba en ese momento de que la rotura del ligamento cruzado anterior (LCA) probablemente completa y crónica objetivada en una resonancia magnética realizada al Sr.
Diego días antes del mismo tuviera relación de causalidad alguna con la agresión sufrida el mes de septiembre de 2015. Ni constar tampoco en el informe médico forense que cuando el recurrente fue explorado en diciembre de 2015 refiera presentar más dolencias que una persistencia de algias en la rodilla, compatible con la gonalgia objetivada en su día.
Y, en atención a ello, la indemnización fijada en la sentencia resulta acorde al daño corporal acreditado. No pudiendo acogerse las peticiones de incremento formuladas en el recurso, en particular por las manifestaciones de haber tenido que cerrar el bar y encontrarse en paro, al entenderse derivadas, en su caso, de la rotura del LCA cuya producción el día de los hechos no ha quedado acreditada por lo expuesto.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Diego CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 2875/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BILBAO .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

