Sentencia Penal Nº 90158/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90158/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 82/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90158/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100181

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1084

Núm. Roj: SAP BI 1084:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/010928

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0010928

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 82/2017- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 206/2016

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90158/2017

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ

En Bilbao, a 8 de mayo de 2017.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 206/16 - Rollo Penal 82/17- ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, por presunto delito de maltrato familiar no habitual, contra D. Alejo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora, Sra. Rodríguez y asistido por la Letrada, Sra. Bartolomé, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó, en fecha 8 de febrero de 2017, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. El día 19 de julio de 2012, sobre las 22.30 horas, Alejo y Custodia , mantenían una relación sentimental y estaban en la zona del paseo Dolores Ibarruri de Barakaldo. En un momento dado, empezaron una discusión en el transcurso de la cual, Alejo agarró del pelo a Custodia arrastrándola por el bidegorri, sin causarle lesión.'

La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente: 'CONDENO a Alejo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada, de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 4 del Código, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de SEIS MESES. Así como la pena accesoria legal de acercarse a Custodia a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente a una distancia no inferior 200 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES. Impongo a Alejo el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Alejo , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Alejo la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que le absuelva del delito por el que viene siendo acusado y subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso y se revoque la sentencia en lo que a la pena impuesta se refiere, de acuerdo con lo interesado en su escrito de 28 de febrero de 2017. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, se opone al mismo e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia de 8 de febrero de 2016.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 8 de febrero de 2017 , error en la valoración de la prueba practicada, que ha llevado a la juzgadora 'a quo' a considerar como hecho probado que el día 19 de julio de 2012, sobre las 22:30 h. el Sr. Alejo agarró del pelo a la Sra. Custodia y le arrastró por el carril bici, sin causarle lesión alguna; que no se consideró como hecho probado que se encontrara el Sr. Alejo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en consecuencia, no se apreció la circunstancia atenuante del art. 21.1º en relación con el segundo párrafo del art. 20 del Código Penal ; y que, finalmente, se aplicaron indebidamente las reglas descritas en los arts. 61 a 72 del Código Penal , a la hora de determinar la pena, manteniendo asimismo su disconformidad con la individualización de las penas accesorias del art. 48 del Código Penal .

Con carácter previo a analizar los argumentos contenidos en el escrito de recurso, y respecto del primero de los argumentos de la parte recurrente, en cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba practicada, resulta evidente que es precisamente el Juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.

Resulta en este sentido que para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Esta Sala es perfectamente conocedora, además, de que, para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías que implica el sometimiento de las pruebas de índole personal a los citados principios de inmediación y contradicción, y también de oralidad, que exigen que el tribunal de apelación haya oído personalmente al acusado ( STC 198/02 y 200/02), las testificales y en su caso el resto de la prueba, a tenor de la doctrina del TC establecida en STC 167/02 y STC 170/02 .

Hemos de recordar que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', y ello no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( STC 177/1997, de 14 de octubre , STC 120/1999, de 18 de junio , STC 41/2003, de 27 de febrero o STC 21/2003, de 10 de febrero , entre otras). En este sentido, la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia, lo que no ha sucedido, a juicio de esta Sala, en el presente supuesto.

Justifica perfecta y detalladamente la titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en el Fundamento de Derecho PRIMERO de su resolución, la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 153.1 y 4 para afirmar la comisión, por parte del Sr. Alejo , del delito de maltrato familiar no habitual, habiéndose valorado en este sentido, de forma adecuada y correcta, el conjunto de la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista, no solo las versiones de Alejo y de Custodia , sino también las declaraciones de los testigos que acudieron al acto del juicio oral y que observaron los hechos, y los testigos de referencia ¿los agentes actuantes-.

Pese al escepticismo de la parte recurrente sobre el contenido de las declaraciones de los testigos que acuden al acto de la vista, se hace ya referencia en la sentencia apelada, que pese a que uno de ellos tiene un juicio pendiente con el acusado, por una eventual agresión con navaja, se valoró la congruencia y persistencia en el tiempo de lo manifestado por él y por el otro testigo presencial, recordando durante el acto de la vista, y en coherencia con lo previamente declarado en fase de instrucción, que observaron cómo paseaba la pareja y que en un momento dado, el Sr. Alejo agarró por el pelo a Custodia y le arrastró unos metros; que se levantaron de la terraza en la que estaban tomando algo y acudieron a auxiliar a la chica, y que en ese momento se inició una pelea y uno de los testigos, afirma, sufrió lesiones de arma blanca, por parte del hoy recurrente.

Los agentes de la Policía Local de Barakaldo intervinientes, el nº NUM001 y el nº NUM002 manifiestan que les avisaron de la agresión producida y que cuando llegaron, los testigos que afirmaron haber presenciado los hechos les relataron, con idénticos detalles, lo que posteriormente manifestaran en el juicio oral.

SEGUNDO.-Esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida, al no haberse acreditado, pese a lo alegado por la parte apelante en su escrito, dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que refiere en su recurso, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, el fallo dictado en la sentencia es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del TC en resoluciones como las anteriormente citadas en el anterior Fundamento Jurídico. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 8 de febrero de 2017 .

No aprecia la juzgadora de instancia circunstancia modificativa de responsabilidad alguna en relación con una eventual influencia alcohólica en el recurrente que le impidiera conocer y querer lo que estaba haciendo, toda vez que 'ninguno de los testigos afirmó ese extremo, ni siquiera su pareja', ni se haya acreditado de alguna otra forma. El hecho de que aparezcan algunas referencias (los agentes que acuden al lugar de los hechos, nada hacen constar en el atestado sobre este extremo) manifestando que 'imagina que estaba bebido', 'iba puesto, de droga o alcohol', ¿, no son suficientes para apreciar la atenuante interesada por quien hoy recurre.

Ahora bien, finalmente, y con relación a la pena impuesta, revisado el cálculo realizado por la juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en el Fundamento de Derecho CUARTO de su sentencia de 8 de febrero, habremos de revocar este punto, al haberse apreciado error en su aplicación, con relación a la principal, no así con la accesoria del art. 57.

Así, y pese a que no comparte esta Sala la justificación de la juzgadora de instancia para apreciar la levedad de la conducta violenta ejercida por el recurrente sobre Custodia , aceptando sin embargo los argumentos contenidos en su resolución, habremos de partir necesariamente de lo dispuesto en el art. 151.4, con relación al nº 1 de ese mismo artículo, que prevé la imposición de una pena de prisión de tres a seis meses, a la que se habrá de aplicar lo dispuesto en el art. 66.1.2ª, con relación al art. 21.6, que describe la circunstancia atenuante (muy cualificada, justifica la juez 'a quo' en su sentencia), o sea, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Por ello, y considerando que resulta ajustado aplicar un grado inferior por esas indebidas dilaciones, esta Sala, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la entidad del hecho cometido sobre la persona de Custodia , considera ajustada la imposición de una pena de dos meses de prisión, manteniendo el resto de las contenidas en la sentencia apelada.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .

Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en fecha 8 de febrero de 2017 , debemos revocar la pena impuesta por la comisión de un delito de maltrato familiar no habitual del art. 151.1 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión, y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de aquella sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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