Sentencia Penal Nº 90159/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90159/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 71/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90159/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100219

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1294

Núm. Roj: SAP BI 1294/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-12/000497
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2012/0000497
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 71/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 44/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Miguel
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA MARTINEZ PEREZ
Apelado/a / Apelatua: MUTUA DE SEGUROS PELAYO
Abogado/a / Abokatua: JAVIER IBAÑEZ BIZUETA
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº: 90159/16
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de junio de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 44/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 2
de Baracaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS y UN DELITO DE LESIONES
IMPRUDENTES contra Luis Miguel con DNI NUM001 , nacido el día NUM002 /1973 en Portugalete,
Vizcaya, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Sra. Martínez
y defendido por el Letrado Sr. Damas, comparece como responsable civil directo la Cía. Aseguradora Pelayo,
defendido por el Letrado Sr. Ibáñez y representado por el Procurador Sr. Fuente, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo dictó con fecha 10 de marzo de 2.016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso ideal con un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, Con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE TREINTA MESES.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel y a CIA. DE SEGUROS PELAYO como responsable civil directo, a abonar a: .- A la Diputación Provincial de Vizcaya la cantidad de 668,36 euros.

.- A la Sra. María Rosario , la cantidad de 2.552 euros por las lesiones causadas.

Cantidades que devengaran los Intereses previstos en el artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro .

Procede deducir testimonio contra los testigos Cosme y María Rosario al haber faltado a la verdad en su declaración como tales en el acto de la vista.

Se condena al acusado al abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa y considera que se ha cometido un error en la valoración de la prueba en concreto en relación con la persona que conducía el vehículo, puesto que ha tenido en cuenta las manifestaciones de la conductora del otro vehículo, y de la que circulaba en el vehículo que seguía al siniestro, según el recurrente inexactas y contradictorias y sin embargo no ha tenido en cuenta la coherencia y la congruencia de las manifestaciones del acusado y de su padre. Alega además que la juez de instancia no ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que el letrado lo solicitó en la vista.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Pues bien, nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).' En el caso que nos ocupa nos encontramos con que la prueba ha sido variada, realizada con todas las garantías y debidamente analizada por la Juez de instancia. A pesar de lo que sostiene el recurrente consideramos que la sentencia ha analizado adecuadamente la prueba practicada en el acto de la vista y que no se ha cometido el error de valoración de la prueba a que el recurso hace referencia.

Toda la argumentación del recurso va dirigida demostrará que la valoración judicial ha sido errónea puesto que ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes, que son de referencia y en realidad reflejaron las manifestaciones que los testigos supuestamente les hicieron en el momento y lugar del accidente. Y afirma el letrado que además lo hacen incurriendo en inexactitudes como que la conductora del vehículo contrario Coral había dicho que conducía el joven cuando ella misma negó, tanto en su declaración judicial como en el acto de la vista, que conociera quién era el que conducía. A esto debemos decir, sin embargo, que la valoración judicial es correcta puesto que la declaración de esta testigo tanto en el folio 147 como en el acto del juicio pone de manifiesto que ella salió del vehículo inmediatamente tras la colisión y que lo que sí vio es que el joven acudía a la parte trasera del coche siniestrado a atender a un señor mayor que estaba sentado en esa parte trasera. Y entendemos en esta Sala que esta manifestación es determinante para considerar que quien conducía era el acusado Luis Miguel , puesto que no es posible que en tan breve lapso de tiempo el supuesto conductor, padre del acusado, saliera del coche, se mareara, y fuera trasladado a la parte trasera del coche para ser atendido. Esta declaración de la testigo Coral puesta en relación con la de Josefina que es categórica al señalar que el que conducía era el hoy acusado, hijo de Cosme , son una base sólida y sin contradicciones para considerar que la valoración judicial no es errónea.

La Juez analiza en detalle la prueba, cada una de las declaraciones practicadas y tras ello las enlaza adecuadamente dando el valor que procede a las afirmaciones o contradicciones que ha apreciado en ellas.

La Sala coincide en tal valoración, la consideramos ajustada al desarrollo de la prueba que hemos visualizado, y entendemos que la argumentación se justa al sentido común y a la lógica, por lo que la sentencia debe ser confirmada en este extremo.

Como segunda alegación del recurso, se refiere el letrado a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6º CP .

Debe aclararse que el letrado defensor manifestó en el acto de la vista, en concreto en la fase de informe que solicitaba tal atenuante. Y en la grabación se aprecia que la Juez de instancia le indica que debía haberlo hecho en la fase de conclusiones, a lo que el letrado responde que las dilaciones se produjeron precisamente en esa fase intermedia y tras su calificación. Ante esta situación, debemos decir que la Juez tenía razón en que el letrado no ha actuado adecuadamente, pues incluso admitiendo que las dilaciones sean posteriores a su escrito de calificación provisional, lo que no es admisible es que lo eleve a definitivo en el acto de la vista, sin incluir tal petición de atenuante y sin dar posibilidad al resto de las partes de conocer tal petición y pronunciarse sobre ella. No obstante, considera la Sala que tal irregularidad no debe impedirnos valorar la concurrencia de la citada atenuante en beneficio del reo.

Los hechos ocurrieron en marzo de 2012 y se han juzgado en marzo de 2016. La instrucción se da por finalizada con el auto de procedimiento abreviado en octubre de 2013 y no tiene explicación razonable que el juicio tarde más de dos años y medio en celebrarse, cuando la fase intermedia no presenta complicación judicial o procesal alguna que justifique tal demora.

Entendemos que no son las actuaciones de las partes las que provocan las dilaciones, sino la situación del juzgado postergando el señalamiento, y que ello provocó una dilación claramente indebida. No cuestionamos que la situación del órgano provoque este efecto indeseado pero no por ello debemos dejar de constatar que estamos ante una dilación extraordinaria e injustificada, lo que en opinión de la Sala hace aconsejable apreciar la atenuante expuesta.

Como consecuencia, tal atenuante tendrá reflejo en la pena impuesta.

Si atendemos a la determinación de la pena que refleja el fundamento quinto de la sentencia recurrida, vemos que ha tenido en cuenta el art. 382 del CP y ha aplicado la pena más grave (entre el delito contra la seguridad vial y el delito de lesiones imprudentes) en su mitad superior. Esto nos sitúa (teniendo ambos la misma duración) en una pena entre 4 meses y quince días de prisión y seis meses y la privación del permiso de conducir entre 30 meses y cuatro años.

Teniendo en cuenta que vamos a preciar la atenuante de dilaciones indebidas y que debe valorarse la de reincidencia que afecta al acusado, podemos imponer la pena en la duración que consideremos oportuna según el art. 66,7º, sin que por esta Sala veamos razón para dar más relevancia a una circunstancia o la otra. Siendo esto así estimamos adecuado imponer la pena en su duración mínima dentro de este nuevo margen: cuatro meses y quince días de prisión y se mantiene la pena de privación del permiso que ya se había impuesto en esta duración mínima .



TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en Causa nº 44/15, debemos mantener tal resolución en cuanto a las condena impuesta al encausado, revocando dicha resolución en cuanto a la pena que le ha sido impuesta, por apreciar en esta alzada la atenuante de dilaciones indebidas. La pena que se impone es la de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN en lugar de la de seis meses de prisión que se imponía en la sentencia. Se mantiene el resto de las penas impuestas y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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