Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90159/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2016 de 02 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90159/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100205
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1317
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/004159
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0004159
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua67/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Simón
Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS HORMAECHEA FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ
Apelado/a / Apelatua: HILO DIRECT SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Apelado/a / Apelatua: Carlos Daniel
Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER SAINZ DE AJA MURO
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
S E N T E N C I A N U M . 90159/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de junio de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 330/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de dos delitos de contra la seguridad vial y un delito de atentado.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha uno de marzo de 2016 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado y así se declara que el acusado Simón , nacido el NUM000 -1985, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29-2-2012 dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de quince meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 15 meses,sobre las 03:50 horas del día 9 de noviembre de 2014,,conducía el vehículo matrícula HE-....-BH , propiedad de Justiniano , por la Avda. Guipuzkoa con el Barrio Eitzaga de la localidad de Zaldíbar (Bizkaia), bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que al ser observado por el agente nº NUM002 requirió al acusado para que no condujera el vehículo, haciendo caso omiso, por lo que la ir a quitarle el agente las llaves del contacto, el acusado dió un fuerte acelerón, obligando al agente a agararse al vehíulo para evitar una caída, continuado el acusado la marcha hasta colisionar contra el vehículo policial y otros cuatro vehículos debidamente estacionados, causando daños que no se reclaman al haber sido indemnizados por la compañía de seguros.
El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, fué requerido para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, negándose a ello a pesar de ser advertido de las consecuencias de su negativa.
El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: ojos enrojecidos y brillantes, fuerte olor a alcohol y aspecto desaliñado.
A consecuencia de éstos hechos, el agente de Policía Municipal de Ermua con carnet profesional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en dolores y adormecimiento en las manos y dolor en tobillo izquierdo, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El acusado ha indemnizado a dicho agente por las lesiones causadas.
El acusado en el momento de los hechos, padecía trastorno neurótico y trastorno de la personalidad con la conciencia alterada, presentando una limitación de juicio crítico y una disminución del freno inhibitorio, teniendo alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a como autor responsable de undelito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasa la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses; como autor responsable de undelito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólicaa la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; como autor responsbale de undelito de atentado a agentes de la autoridada la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Procede su libre absolución por la falta de lesiones de la que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Simón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, añadiendo al final de los mismos
'de forma muy importante'.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Simón la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en fecha 1 de marzo pasado que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas; de otro delito del mismo capítulo en su modalidad de negativa a practicar la prueba de alcoholemia; y de un delito de atentado, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de ellos, la atenuante analógica de embriaguez en el segundo y la atenuante simple de trastorno psíquico en todos, alegando:
a) Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del artº 379.2 del Código Penal , al estimar que no existe prueba objetiva de detección alcohólica; ocurrir los hechos a la salida de un aparcamiento, dando los agentes el alto al encausado sin haber visto conducción anómala; no existir unanimidad entre los agentes sobre la sintomatología alcohólica; lo que la Magistradaa quoreputó conducción irregular fue debida a la acción del agente de la autoridad que forcejeó con el recurrente para quitar la llave del contacto.
b) Error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal , al estimar que al negarse el conductor a apagar el motor (acelerando e iniciando la marcha) negativa que siguió a un requerimiento de un agente de la autoridad, nos hallaríamos ante un delito de desobediencia grave del artº 556 del Código Penal , sin que la acción del propio agente (que intentó frustrar la marcha metiéndose por la ventanilla para hacerse con la llave, forcejeando) pueda reputarse agresión, acometimiento o violencia contra él.
c) Error en la valoración de la prueba pericial e indebida aplicación de la atenuante de trastorno psíquico del artº 21.1/20.2 CP , pues en la sentencia recurrida se dice que la disminución de las facultades del autor no era especialmente significativa, cuando el forense estimó que a efectos de imputabilidad presentaba una modificación muy importante de sus capacidades.
Solicita en definitiva que se le absuelva del delito del artº 379.2 del Código Penal , condenándosele únicamente como autor de sendos delitos de los artº 383 y 556 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno psíquico.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal en escrito de 11 de abril de 2016, que damos por reproducido.
Expuestos someramente los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en esta causa y visto el contenido de aquella, en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe acogerse parcialmente el recurso formulado como ahora se dirá.
SEGUNDO.-No puede estimarse que hubo error en la apreciación de la prueba y correlativa infracción de normativa legal, y en particular, del precepto que sanciona la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.
Ciertamente en este caso no se cuenta con la prueba objetiva de la tasa de alcohol en aire espirado o en sangre, que es valiosa para determinar la existencia del delito por el que fue condenado el recurrente, pero que tampoco resulta imprescindible cuando existe prueba indiciaria de que el conductor manejaba un vehículo tras la ingesta o administración de las sustancias que alude el artº 379 CP , y que ello influyó en la conducción. Y así se dice en la resolución que se recurre a los párrafos 7º a 12º del primer fundamento jurídico que la ingesta de alcohol se deduce de síntomas como el olor a alcohol, los ojos brillantes y el aspecto desaliñado, con referencia a la declaración testifical de los agentes números NUM002 (de Ermua), NUM003 (de Leioa, antes NUM006 de Ermua), NUM004 y NUM005 de la Ertzaintza y a la diligencia de estado psico-físico de los folios 22 y 23 de las actuaciones, residenciándose la conducción irregular en la falta de dominio del vehículo (el recurrente no pudo detenerlo a tiempo para evitar la colisión con otros) luego reiteramos que aun faltando la prueba objetiva de alcoholemia, existieron otras conducentes a la determinación de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, desechándose la alegación de la defensa de que los agentes actuantes no fueron unánimes sobre la sintomatología alcohólica concurrente en el conductor, pues cada uno apuntó signos externos que configuraron un estado de ebriedad evidente.
De otro lado, al encausado se le dio el alto en el aparcamiento porque un ciudadano, el Sr. Benito , avisó a la Policía de que un individuo había roto el cristal de un portal y se dirigía a un aparcamiento, motivo legítimo de los agentes para darle el alto cuando llegaron allí, no siendo de recibo que se diga que lo que se reputa que fue conducción anómala (colisionar con unos cuantos vehículos, incluido el policial) se debió al forcejeo entablado con el agente que introdujo parte de su cuerpo por la ventanilla del conductor para quitar la llave de arranque, pues ya con anterioridad a ese momento y antes de que llegara la Policía, el encausado ya había colisionado con otro vehículo en la maniobra de desestacionamiento, según declaró el propio testigo Benito .
El motivo recursivo por lo tanto se desestima y ha de confirmarse la condena por conducción alcohólica.
TERCERO.-Se alega como segundo motivo del escrito de apelación error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del Código Penal (delito de atentado por el que fue condenado el recurrente) al estimar que, negándose a apagar el motor (acelerando e iniciando la marcha) negativa que siguió a un requerimiento de un agente de la autoridad, nos hallaríamos ante un delito de desobediencia grave del artº 556 del Código Penal , sin que la acción del propio agente (que intentó frustrar la marcha metiéndose por la ventanilla para hacerse con la llave, forcejeando) pueda reputarse agresión, acometimiento o violencia contra él.
La Sala comparte esta apreciación parcialmente, pues si bien reputamos que no nos hallamos ante un supuesto de atentado, tampoco estamos ante una desobediencia incardinable en el artº 556 CP como el recurrente pretende, sino ante una resistencia activa menos grave contemplada en el propio precepto.
El delito de atentado, en su modalidad de acometimiento, precisa de una acción agresiva dirigida a la autoridad o sus agentes (se cause o no lesión) que aquí es de dudosa concurrencia, habida cuenta de cómo ocurrieron los hechos. Los agentes actuantes, pertenecientes a la Policía Local de Ermua con números NUM002 y NUM006 recibieron la comunicación de un ciudadano que había visto a un individuo romper el cristal de un portal y que circulaba por un aparcamiento sin estar en condiciones para ello. Dándole el alto dichos agentes, se requirió al encausado para que parara el motor a lo que contestóde qué vaissegún testifical del agente nº NUM002 , agente que dijo que fue a desconectar el vehículo (introduciéndose por la ventanilla) momento en que el encausado arrancó y se marchó, colisionando nada más hacerlo con el vehículo policial y luego con otros.
Así las cosas, no se puede decir que el encausado obró con dolo directo de lesionar al agente (que por lo demás resultó con lesiones leves) que sería el propio del acometimiento. Pero tampoco se puede afirmar que obrara con dolo eventual, esto es, en tanto que al arrancar el vehículo con el agente introducido por la ventanilla, causarle lesiones fuera una consecuencia necesaria e inevitable de dicha acción, pues bien pudo representarse que de esta manera simplemente se desharía de dicho agente, dejándole atrás.
Dicho esto, la acción del encausado como opuesta a la orden del agente en el ejercicio legítimo de su función, no se quedó en unno hacer, o en un simple desobedecer, sino que desplegó una actividad positiva desencadenante de una lesión, siquiera leve, en el agente, que encuentra mejor acomodo en la resistencia del artº 556 CP .
CUARTO.-En lo que respecta al tercer motivo del recurso, la estimación del mismo ha de ser parcial.
El informe médico-forense obrante a los folios 268 y 269 de las actuaciones, ratificado y aclarado en la vista oral por su autor, alude a que la modificación de las capacidades volitivas e intelectivas del encausado eramuy importante. De hecho el Forense Sr. Garay dijo, en aras a graduar esta merma de facultades del encausado, que aquel se encontraría en un estadio anterior al de laabsolutamerma de aquellas.
Dicho esto, el estimar la atenuante apreciada como simple no parece lo adecuado, reputando que lo que más se ajusta a esta importante merma es la atenuante de trastorno psíquico como muy cualificada del artº 21.1ª/20.1º del Código Penal , bien entendido que esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal engloba o absorbe, en tanto que interactuaron según dijo el Forense, los efectos del alcohol y los de los medicamentos que también consumía el encausado debido a su patología psiquiátrica, constituyendo el conjunto de factores contemplados (patología mental, benzodiacepinas y estimulantes en protocolo terapéutico y alcohol) los que mermaron de forma tan notable las facultades del recurrente.
Esta circunstancia atenuante muy cualificada ( artº 66.1.2ª CP ) tendrá su reflejo en las penas a imponer en los delitos contra la seguridad vial del artº 383 CP y 556 CP , resultando que la del primer delito se queda como estaba pues la Magistradaa quoya había rebajado un grado la pena al haber contemplado dos atenuantes (embriaguez y trastorno psíquico) fijándose la correspondiente al delito de resistencia en dos meses y quince días de prisión, que de conformidad con lo establecido en los artículos 70.1.2ª/1971.2 del Código Penal , se sustituye por ciento cincuenta cuotas de multa a razón de 6 €/cuota.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hace declaración de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Vega Suárez en nombre y representación de Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao de fecha 1 de marzo de 2016 ,REVOCANDOdicha resolución en el solo extremo de establecer la condena del recurrente comoautor de un delito de resistencia activa menos grave, en vez de por atentado y estimar que concurre una solaatenuante muy cualificaday correlativamente fijar la pena a imponer por dicho delito enCIENTO CINCUENTA CUOTAS DE MULTA a razón de 6 € la cuota,no haciendo declaración de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
