Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90160/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/2014 de 28 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90160/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100147
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/039066
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0039066
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 26/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 325/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Jose Pablo
Abogado/Abokatua: IÑIGO PALACIO QUEREJETA
Procurador/Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Apelado/Apelatua: Juan Pedro
Abogado/Abokatua: GAIZKA GARZON BOLADO
Procurador/Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
SENTENCIA Nº: 90160/14
Ilmos. Sres.
PresidenteDª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MagistradaD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2014.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º nº 26/14 procedente de la Causa nº 325/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, seguido por delito y falta de lesiones y faltas de amenazas contra D. Jose Pablo , cuyas circunstancias constan en autos, representado por el Procurador Dña. Cristina Palacio Querejeta y asistido por el Letrado D. Iñigo Palacio Querejeta, y contra D. Juan Pedro , cuyas circunstancias personales constan también en autos, representado por el Procurador Dña. Rosa Alday Mendizábal y asistido por el Letrado D. Gaizka Garzón Bolado, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y D. Juan Pedro en la representación y con la asistencia técnica citadas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Causa nº 325/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Ha resultado probado que el día 8 de Septiembre del año 2.011 los acusados D. Juan Pedro y D. Jose Pablo , ambos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando los mismos se encontraban en la calle Juan De La Cosa de la localidad de Bilbao, se agredieron mutuamente, golpeando D. Juan Pedro a D. Jose Pablo en la cara y éste retorciendo a aquél su mano izquierda.
Con anterioridad al citado hecho, D. Jose Pablo se dirigió en la Campa Basarrate a D. Juan Pedro y le dijo 'te mato a ti y a cualquiera'.
Como consecuencia de la respectiva agresión D. Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial y dolor a la palpación, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica y de tres días de curación de los cuales ninguno fueron incapacitantes para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
D. Juan Pedro , por su parte, sufrió lesión consistente en fractura de base de falange F2 y F3 de 4º dedo de mano izquierda, requiriendo para su curación de inmovilización con férula antebraquial de yeso y de una intervención quirúrgica en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, invirtiendo además setenta y seis que fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, cuatro de los mismos de ingreso hospitalario, quedándole en el cuarto dedo de la citada mano una cicatriz quirúrgica.
El Hospital de Basurto reclama las sumas que correspondan en virtud de las respectivas asistencias médicas prestadas a las víctimas de los hechos. '
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pablo , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO y, como autor responsable de una falta de amenazas, a la pena de MULTA de DIEZ DÍAS a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con obligación del mismo de indemnizar a D. Juan Pedro en la suma total de cuatro mil seiscientos cuarenta (4.640) euros en concepto de responsabilidad civil, debiendo así mismo indemnizar al Hospital de Basurto en la suma que se determine en trámite de ejecución de la actual sentencia por el coste de los servicios sanitarios prestados por dicho Hospital a D. Juan Pedro para su sanidad y como consecuencia de la agresión sufrida por aquél; y a D. Juan Pedro , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con obligación del mismo de indemnizar en el mismo concepto a D. Jose Pablo en la suma de noventa (90) euros, debiendo así mismo indemnizar al Hospital de Basurto en la suma de ciento cuarenta y cinco con cincuenta y seis céntimos de euro (145,56 euros), y todo ello con imposición de las costas a ambos condenados.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Juan Pedro de las dos faltas de amenazas de las que también era el mismo objeto de acusación en la presente causa'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por uno de los acusados contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación uno de los dos acusados condenado en la primera instancia, solicitando la revocación de la sentencia y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en su conjunto y, en particular de las declaraciones de las partes y testigos, que conlleva una fijación de hechos incorrecta ante un relato histórico contradictorio en sí mismo. Que de lo recogido en la denuncia y declaraciones de imputados y testigos no se deduce que existiera una agresión mutua, no habiéndose acreditado cómo se produjeron las lesiones sufridas por el Sr. Juan Pedro y, menos aún, que el Sr. Jose Pablo fuese el causante de las mismas. Y que por ello debe ser absuelto el recurrente de todas las peticiones ante la falta de veracidad del relato realizado por el imputado Sr. Juan Pedro , único agresor, sin poder determinar la causa origen de su lesión.
Formulan oposición al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa de D. Juan Pedro .
Aduce el Ministerio Público que procede la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos tanto de valoración probatoria como incardinación jurídica de los hechos probados. Ya que ante las versiones complemente contradictorias entre las partes, coincidentes únicamente en que existió una situación de violencia entre los dos acusados, tomando en consideración las pruebas objetivas que acreditan la realidad de ambas agresiones y no habiéndose acreditado con la debida fehaciencia que alguno de ellos actuara en legítima defensa la única conclusión capaz de cohonestar todo lo anterior es la que sostuvo el Fiscal y ha sido asumida por el Juzgador.
Y alega la representación procesal del otro acusado condenado en la sentencia recurrida como autor de una falta de lesiones contra el ahora recurrente que ha de estarse a la valoración probatoria efectuada en la misma al haber comparecido testigos por cuyas declaraciones quedaron acreditados los hechos por los que el Sr. Jose Pablo resultó condenado existiendo asimismo un informe médico forense que refleja las lesiones sufridas por D. Juan Pedro y su compatibilidad con un mecanismo de torsión del dedo.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
Se concluye en la sentencia como probados los hechos en base a la prueba practicada consistente en las declaraciones de ambos acusados, el resultado de la prueba pericial forense, los datos recogidos en el primer momento en el atestado y por la prueba testifical practicada en el acto de la vista. Y concreta el contenido y alcance de dicha prueba de forma pormenorizada y adecuada a su resultado, lo que se constata tras haber visionado de la grabación del juicio.
Comenzando por la declaración de ambos acusados analiza que si bien ofrecieron una versión diferente de los hechos, de signo autoexculpatorio en ambos casos, los dos reconocieron la existencia de una pelea entre los dos en el mismo tiempo y lugar. Y en cuanto a la objetivación de las lesiones en el Sr. Juan Pedro , resta relevancia al hecho de que relatara en un primer momento al facultativo que le asistió de su lesión en el 4º dedo de la mano izquierda al día siguiente de los hechos (f.118) que la causa había sido un accidente (torsión por una paleta), al no considerar ilógicos los motivos aducidos por el acusado para explicar por qué inicialmente no iba a formular denuncia y posteriormente cambió de idea y ser compatibles las lesiones producidas con el mecanismo agresor denunciado finalmente (torsión del dedo al ser agarrado con fuerza) según el informe aclaratorio médico forense unido a los f. 130 y 131.
Y valora asimismo las versiones de los acusados poniéndolas en relación no solo con la objetivación de las lesiones según los informes médicos sino también con cada una de las testificales practicadas. Tanto de las compañeras sentimentales de ambos acusados, como por los testigos Sres Ovidio y Lorenzo , otorgando relevante peso probatorio al contenido de estas dos últimas declaraciones en cuanto manifestaron haber visto un episodio descrito como una pelea entre los dos. Dando por acreditada asimismo la falta de amenazas denunciada por el Sr. Juan Pedro e imputada al otro acusado, ocurrida escasa media hora antes de la reyerta en la que ambos resultaron lesionados, porque la versión del denunciante resultó corroborada por el testimonio de D. Silvio , testigo del que no se aprecia en la sentencia ningún motivo para dudar de su credibilidad y veracidad.
En atención a lo expuesto, no pudiendo implicar el control de racionalidad que se pretende en el recurso la sustitución del criterio valorativo de la sentencia, salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, supuesto que ya se ha recogido que no concurre al estar suficientemente motivado y ajustarse al resultado de la prueba practicada, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en el particular relativo a D. Jose Pablo que ha sido objeto de apelación.
TERCERO.-Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Pablo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 325/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se condena al recurrente al abono de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
