Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90160/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 24/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90160/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100231
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1529
Núm. Roj: SAP BI 1529/2018
Resumen:
PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación de la sentencia que la condena como autora de un delito de coacciones, considerando que la sentencia incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes; y alega asimismo la concurrencia de la cosa juzgada material, ya que la Sra. López Girón ya fue juzgada y absuelta en sentencia firme con anterioridad y por los mismos hechos.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-12/001571
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2012/0001571
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
24/24/2018 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 73/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 / DIRECCION000 Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90160/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. MARIA JOSÉ MARTINEZ SÁINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de Junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 73/2016 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal
de DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de coacciones previsto y penado en
el artículo 172.1 del Código Penal, en el que figuran como acusados Donato cuyas circunstancias personales
constan en autos representado por la Procuradora María Teresa Bajo Auz y defendido por el letrado y Ion
Gorrotxategui, y Sabina , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora
María Teresa Bajo Auz y defendida por el Letrado Pedro Torres Bueno ejerciendo como acusación particular
Silvia representada por la Procuradora María Teresa Bajo Auz y defendida por la Letrada Ana Isabel Barona
Fernandez, siendo parte acusadora asimismo el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, el Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO AYALA
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000 dictó con fecha 30-1-2017 sentencia, cuyos hechos probados establecen: Ha quedado probado que sobre las 21.00 horas del 31 de julio de 2012, Sabina , nacida en Colombia el NUM000 de 1977 con nacionalidad española y DNI núm. NUM001 sin antecedentes penales, acudió acompañada de Gervasio y su hija menor de edad al domicilio de Silvia sito en la PLAZA000 número NUM002 NUM003 de DIRECCION001 . Al llegar al portal Sabina llamo al telefonillo y si bien en un primer momento Silvia no le abrió la puerta, finalmente ante su insistencia decidió abrir para que subiera a la vivienda.
Una vez allí, Gervasio y la menor de edad se quedaron en el descansillo de la escalera mientras Sabina quiso entrar en el domicilio a pesar de que Silvia le insistió que se fuera. En ese momento, y con ánimo de coartar su libertad, Sabina le propinó un fuerte empujón a Silvia contra la pared sin causarle lesión, consiguiendo entrar en el domicilio y conminándole insistentemente a que le entregara dinero y varios efectos personales que su hijo, con quien había tenido una relación sentimental, tenía en su poder. Acto seguido, se personó en el domicilio Donato , tras recibir una llamada telefónica de Silvia relatándole el incidente y le pidió a Sabina que abandonara la vivienda al tiempo que le agarró del brazo y le sacó de la misma ante la negativa de ésta.
No ha quedado probado que Donato agrediera a Sabina voluntariamente en este incidente.
Como consecuencia de los hechos Sabina sufrió hematoma de 7x5centímetros en cara interna del brazo derecho. Dicha lesión precisó para su sanidad una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación un periodo de siete días impeditivos sin secuelas que reclama.
Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Sabina como autora responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad penal, a la pena de MULTA de quince meses(15m) a razón de doce euros (12 €) diarios con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago previsto en art. 53 del Código Penal y abono de costas procesales.
Que debo ABOSLVER Y ABSUELVO a Sabina de los demás hechos denunciados con todo los pronunciamientos a su favor y declaración de oficio de las costas procesales.
Que debo ABOSLVER Y ABSUELVO a Donato de los demás hechos denunciados con todo los pronunciamientos a su favor y declaración de oficio de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS No se admiten los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes: En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , absolvió a Dña. Sabina , acusada en los presentes autos, declarando no probados los siguientes hechos: Igualmente no ha resultado acreditado que el día 31 de julio de 2012 la acusada [ Sabina ] llamara al domicilio de Donato , entrara al mismo y se negara a abandonarlo hasta la llegada de aquel.
Y el fallo establecía: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que era objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación de la sentencia que la condena como autora de un delito de coacciones, considerando que la sentencia incurre en vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las decisiones judiciales firmes; y alega asimismo la concurrencia de la cosa juzgada material, ya que la Sra. Sabina ya fue juzgada y absuelta en sentencia firme con anterioridad y por los mismos hechos.
Además de estos primeros motivos, alega diversos errores en la valoración de la prueba, pero dada la naturaleza obstativa de la cosa juzgada, cuya apreciación impediría la consideración de motivos ulteriores, procede analizarla en primer lugar.
A juicio del recurrente, concurren los requisitos de la cosa juzgada en el caso, que extensamente analiza, concluyendo que procede la libre absolución de su patrocinada.
Al recurso se opone el Ministerio Fiscal. Tras aportarse a su solicitud el Procedimiento Abreviado completo en el que se juzgaron los hechos supuestamente constitutivos de cosa juzgada, concluye que no fueron objeto de enjuiciamiento, pues no los incluía el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación ni aparecía en el auto de Procedimiento Abreviado referencia a ellos; además, el auto de apertura de juicio oral es por delito de maltrato en el ámbito familiar en exclusiva.
SEGUNDO.- La cosa juzgada requiere, para su apreciación, de los siguientes requisitos: Por un lado, identidad de la persona acusada, es decir, que la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o por absolución. Y, por otro lado, que exista identidad en el proceso penal, de forma que el hecho histórico acotado en el factum de la resolución precedente coincida, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente.
La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir ( STS 22/1/2014 ).
En el caso presente concurren ambos requisitos. La acusada y absuelta en la primera sentencia era Dña. Sabina , que es la misma que la acusada ahora y condenada en la sentencia recurrida.
Los hechos también son los mismos. El Ministerio Fiscal aduce que no acusó por ellos y que no estaban comprendidos en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado ni en el de apertura del juicio oral.
Pero tales datos son insuficientes. La acusación particular sí acusó por esos hechos como puede verse en su escrito obrante al folio 728, que incluyen la tarde del día 31 de julio, con la concreta redacción siguiente: la acusada llama al domicilio del Sr. Donato , consiguiendo entrar en dicho domicilio alegando que el Sr. Donato estaba escondido en el mismo, y negándose a abandonar la vivienda hasta la llegada del padre del Sr. Donato .
La sentencia de fecha 26-5-2014, declara lo siguiente: Igualmente no ha resultado acreditado que el día 31 de julio de 2012 la acusada [ Sabina ] llamara al domicilio de Donato , entrara al mismo y se negara a abandonarlo hasta la llegada de aquel.
Y el fallo establece: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabina del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que era objeto de acusación en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.
En el juicio precedente fueron objeto de causación los mismos hechos, la acusada era la misma y resultó absuelta. Frente a ello, el argumento por el que la sentencia rechaza la cosa juzgada, es que el denunciante en aquél era Donato , en tanto que en éste es Silvia , por lo que no existiendo identidad de partes o sujetos pasivos de la conducta antijurídica, no puede ser estimada la alegación de cosa juzgada.
El argumento es diferente que el del Ministerio Fiscal, como puede observarse. Mientras que este considera que los hechos acusados no fueron objeto del proceso penal ¿lo que como hemos visto no es exacto, al haber sido objeto de acusación y enjuiciamiento, y de absolución, fueran o no recogidos en la fase intermedia del proceso- la sentencia valora que al ser distinta la 'parte pasiva' no concurre la cosa juzgada.
Como hemos podido ver, la cualidad del denunciante no afecta a la cosa juzgada. O la de la víctima diferente; para que fuera correcta la alegación, debería basarse en hechos diferentes e individualizados respecto a la persona de la víctima, como acción no juzgada y no como cualidad subjetiva de la parte.
Pero la sentencia establecía una negación respecto al hecho mismo de que la Sra. Sabina el día 31 de julio de 2012 llamara al domicilio de Donato , entrara en el mismo y se negara a abandonarlo hasta la llegada de aquél. El que esto sea así, impide juzgar de nuevo que la acusada fuera al domicilio, entrara y se negara a abandonarlo, sean cualesquiera los detalles de mayor o menor importancia con que se complete la acción, incluyendo la posibilidad de que empujara a alguien o exigiera la entrega de dinero, pues lo que tiene efecto excluyente de nuevo enjuiciamiento es que no fue ni entró al domicilio el 31 de julio de 2012.
Por estas razones, procede declarar que los hechos fueron juzgados, con la eficacia de cosa juzgada negativa, que impide un nuevo enjuiciamiento de los mismos, estimando así el recurso de forma íntegra.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas de ambos recursos.
Vistos los artículos citados
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR la Procuradora Sra. Rodríguez en representación de Dña. Sabina contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 30-1-2017, y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, Y ABSOLVEMOS A LA RECURRENTE DEL DELITO DE COACCIONES A QUE FUE CONDENADA EN LA INSTANCIA, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
