Última revisión
29/03/2006
Sentencia Penal Nº 90161/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 66/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 90161/2006
Núm. Cendoj: 48020370012006100114
Núm. Ecli: ES:APBI:2006:353
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 66/06-1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 125/04
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Apelante: Jaime
Abogado: COVADONGA ALVAREZ SANCHEZ
Procurador: MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR LAZKANO
Apelado: FIATC
Abogado: CARMELO MARTIN GOMEZ
Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
ILMOS. SRES.
Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Magistrado D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 161/06
En la Villa de Bilbao, a 29 de marzo de 2006
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 66/06, interpuesto por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez en nombre y representación de D. Jaime, y asistido por la Letrado Dña. Covadonga Álvarez Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2005 por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya) y correspondiente a la causa nº. 125/04 , por presunto delito contra la seguridad del tráfico. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 25 de noviembre de 2005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara, que el acusado, Jaime, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 20.51 horas del día 5 de mayo de 2.002, conducía, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, el vehículo de su propiedad "Renault 7 GTL", matrícula WU-....-W, asegurado en la entidad FIATC con nº de póliza NUM001, por la carretera BI-636 cuando a la altura del punto kilométrico 18,8, sentido Bilbao Balmaseda, perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada y siguiendo su marcha por un canal de recogida de aguas chocando sucesivamente contra dos arquetas, hasta quedar detenido finalmente en dicho canal. Personada en el lugar una patrulla de la Ertzaintza, al advertir que presentaba signos compatibles con una posible intoxicación etílica, le requirieron para someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica por aire espirado, a la que aceptó someterse, sin que no obstante pudiera llevarse a cabo hasta el tercer intento practicado a las 21.40 horas, en que arrojó unos resultados parciales de 0,77 y 0,95 mg. de alcohol por litro de aire espirado reflejando el etilómetro en su resultado final la existencia de una "diferencia resultante en la medida" que implica que el contraste entre ambos resultados parciales, impedía determinar una tasa de alcohol concreta. El acusado presentaba como síntomas de embriaguez: fuerte olor a alcohol, habla pastosa y embotada, estado de ánimo variable, y equilibrio tambaleante. No ha quedado acreditado que se ocasionaran daños."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de tiempo de un año y un día; y ello con expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Marta Martínez Pérez en nombre y representación de D. Jaime, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 23 de marzo de 2006 como fecha para la deliberación.
Hechos
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Combate el recurrente la sentencia apelada alegando error en la valoración de la prueba, considerando que no existe prueba de cargo contra el acusado para condenarle, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo", solicita la revocación de la sentencia y la absolución del Sr. Jaime. No considerando suficiente a estos efectos la declaración prestada por los Agentes de la Policía Autónoma Vasca, a lo que añade que los síntomas apreciados por éstos en el acusado bien pudieron ser consecuencia de la conmoción o los nervios que sufría como consecuencia del accidente que acababa de tener (de lo que también deduce que partiendo de ese estado el acusado no fue informado de la normativa en torno a la realización de la prueba), y no necesariamente fruto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra D. Jaime.
A pesar de que la inmediación sea un factor claramente ventajoso a la hora de valorar las pruebas de tipo personal, ello no supone que las pautas de valoración de los testimonios y del resto de pruebas practicadas no hayan de ajustarse a criterios predeterminados, establecidos por la jurisprudencia. El que en esta segunda instancia no se goce de inmediación no implica que la valoración que se haya realizado de los testimonios de quienes han comparecido a juicio, no pueda ser examinada y revisada desde este órgano a quem, siendo obligación (siempre que así se alegue en el recurso que se presente) examinar si existe una razonabilidad del discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. De forma reiterada ( STS de 1 de mayo de 2002 , entre otras) se confiere al Tribunal Supremo la posibilidad de revisar la racionalidad de los juicios de inferencia realizados por el órgano sentenciador, de modo que en mayor medida puede efectuarse tal control a través del recurso de apelación, menos tasado en cuanto a examen de prueba que el de casación. En esa valoración habrá determinados extremos que únicamente hayan podido ser apreciados por quien ha presidio la práctica de la prueba, pudiendo otros ser objeto de examen al no ser tanto consecuencia de la inmediación, sino de una apreciación subjetiva que, además de explicada, ha de estar basada en elementos objetivos u objetivables, pues de lo contrario se caería en la prohibición contenida en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado Sr. Jaime como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Por otro lado, en relación al tipo penal del artículo 379 del Código Penal aplicable en la Sentencia recurrida, es preciso señalar que la jurisprudencia (sirva como ejemplo la STS 22-3-2002 ) ha venido considerando que para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, o de otra sustancia de las legalmente previstas en dicho precepto, sino que además es menester que esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión, no siendo necesario sin embargo demostrar la producción de un peligro concreto, ni ningún resultado lesivo, sino únicamente la existencia de un peligro abstracto que ha de ser real y no meramente presunto. En ese sentido, señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994 que la cuestión planteada reside en determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, puede darse como acreditado que el acusado tenía su conducción influida en mayor o menor grado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas. Ciertamente, este hecho, cuando no se ha practicado la prueba de alcoholemia, o como es el caso, a pesar de dar positivo no se ha podido establecer la concreta tasa que tenía, ha de ser inferida de la existencia de indicios que resulten plenamente acreditados, y de otros conocimientos, como pueden ser los criterios médicos legales generalmente admitidos. En cuanto a los primeros, ha declarado el Tribunal Supremo que es reiterada la Doctrina Constitucional (a partir de las sentencias 174 y 175/1985 de 17 de diciembre ) y la de aquel Tribunal (Sentencias de 31 de enero y de 15 de octubre de 1990 , entre otras muchas) que han proclamado la validez de la prueba de indicios o de presunciones, a la que se refieren los artículos 1.215 y 1.249 y 1253 del Código Civil , para desvirtuar la Presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , pues de otro modo se llegaría a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente, de los perpetrados con cierta astucia (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1992 ), prueba de indicios o de presunciones que exige los siguientes requisitos: a) Que los hechos básicos estén probados; b) Que haya más de un indicio; c) Que la inferencia no vulnere las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general; d) Que se motive el enlace lógico entre dichos indicios y el hecho que se pretende probar. En este orden de cosas, el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (v. gr. STC 68/2004, de 19 de abril ), tiene declarado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia.
Por su parte, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En cuanto al también invocado, por la parte apelante, principio de carácter procesal "in dubio pro reo", tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, laexigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. SSTS de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ). Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio «pro reo» tieneun carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, einstrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar auna convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favordel reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a unaconvicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobresu existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «indubio pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe unadiferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio«in dubio pro reo» solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado lapresunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluyecuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebaspracticadas ( STC de 1 de marzo de 1993 ).
Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso la pena a D. Jaime, como comprobaremos más abajo, porque llegó a la convicción deque el mismo eraelautor responsable de unos hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico. El principio in dubio proreo fue respetado.
En el caso enjuiciado, en la sentencia emitida, el juzgador a quo además de describir los hechos que considera probados, explicita los medios de prueba en los que se ha basado, testimonio de los agentes actuantes y documental, dotándolos de la suficiente virtualidad frente a la declaración del acusado, como para entender enervada la presunción de inocencia a que todo ciudadano tiene derecho, considerando que el acusado ha tenido participación directa en los hechos. Por consiguiente, el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Jaime. Si examinamos las diligencias practicadas y las Actas del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta y motiva suficientemente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de referencia.
En el supuesto de autos y, examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, esta Sala considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 189/1998 ) que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo, ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas que afectaban -disminuyéndolas- a sus facultades psicofísicas, tal y como lo argumenta suficientemente en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" (STS de 26 de noviembre de 1996 ).
Si acudimos a las actas del Juicio Oral comprobamos, además de que el propio acusado reconoce que "acababa de tomar un pacharán" (véase folio 175 de las actuaciones), como los Agentes actuantes manifiestan de forma firme y rotunda los evidentes síntomas de haber bebido alcohol que el acusado presentaba (el cual se había salido de la calzada y siguiendo su marcha por un canal de recogida de aguas chocó sucesivamente contra dos arquetas hasta quedar detenido finalmente en dicho canal). En efecto, el Agente de la Policía Autónoma Vasca con carné profesional nº 02031, manifestó que "vio al conductor con fuerte olor a alcohol, equilibrio inestable y se tambaleaba (...) le leyeron los derechos (...) el habla pastosa que no se le entendía" (véanse folios 175 vuelto y 176 de las actuaciones). Por su parte, el Agente de la Policía Autónoma Vasca con carné profesional nº 05037, señaló "síntomas de alcohol, como olor y andar tambaleante (...) los derechos se los leyeron el equipo instructor" (véase folio 176 vuelto de las actuaciones). En idénticos términos se manifestó el Agente con carné profesional nº 02415 (véase folio 176 vuelto de las actuaciones). Igualmente el Agente con carné profesional nº 04221, señaló "olía a alcohol. Al andar se le notaba. Se le leyeron los Derechos"; y contrariamente a lo sostenido por la representación del recurrente, este mismo Agente manifestó, a preguntas de la propia Defensa: "no soplaba bien porque no quería", y no por la posible contusión que tuviese en la mandíbula (véase folio 177 vuelto de las actuaciones). Por lo que los síntomas de encontrarse bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas cuando el acusado conducía su vehículo (como fuerte olor a alcohol, habla pastosa y embotada, estado de ánimo variable, equilibrio tambaleante, etc.), han sido suficientemente acreditados con las declaraciones de los Agentes actuantes. Cuando el acusado, en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable, puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. El acusado tiene un evidente interés en la causa, el de no ser tenido como culpable y de no ser condenado. La defensa ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes, quienes examinadas las actas del Juicio Oral se comprueba que han prestado testimonio con total rotundidad, coincidencia y objetividad, dando razón en todo momento de su actuación y manifestando lo que presenciaron.
Por consiguiente, de cuanto antecede, no cabe otra deducción que la elaborada por el juzgador, concluyendo esta Sala que ha quedado acreditado que el acusado era el conductor del vehículo a motor y lo hizo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, encontrándose disminuidas sus facultades psicofísicas para tal conducción. La valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Por todo ello, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Jaime como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, y las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados, por lo que siendo dicha resolución plenamente ajustada a Derecho, procede su total confirmación.
En consecuencia se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Jaime, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo (Vizcaya) en esta causa . En consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

