Sentencia Penal Nº 90161/...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 90161/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 11/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90161/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100163


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.fa.ráp. / E_Rollo ap.fa.ráp. 11/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 463/2013

Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Asunción

Apelado/Apelatua: Benedicto

SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90161/13

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de abril de 2.013

Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas Rápidas nº 11/13; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Baracaldo con el nº de Juicio de Faltas Inmediato 463/13, por falta de en virtud de denuncia interpuesta por D. Benedicto contra Dña. Soledad y Dña. Asunción , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Baraclado se dictó con fecha 1 de febrero de 2.013 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO:

Que debo condenar como condeno a Dña. Soledad con DNI NUM001 y a Dña. Asunción con DNI NUM002 como autoras de sendas faltas de injurias, previstas y penadas en el artículo 620.2 en relación con el párrafo tercero del Cd. Penal, a las penas de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad para cada una de ellas así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Asunción y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia


Fundamentos

Condenadas Dª Asunción y su madre, como autoras de haber proferido insultos contra D. Benedicto , padre de la primera, y expareja de la segunda, se alza Asunción , alegando que la condena se ha basado en testimonio de dos personas que no son imparciales, al ser pareja actual y empleado respectivamente, del denunciante, su padre.

PRIMERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.

Para establecer la relación de los hechos probados, alude la sentencia de instancia a que las declaraciones prestadas por los testigos comparecidos al acto de juicio, y de manera más relevante, la ofrecida por el empleado del denunciante, D. Carlos Daniel .

SEGUNDO.-En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.

No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción

La apelante alude a que los testigos no son viables (es el término que utiliza) en razón a la relación personal que mantienen con el denunciante; sin embargo, nada dice de que hayan mentido, sin que conste, además, la tacha de los mismos previamente a su comparecencia. Tampoco alude la apelante a que, el día a que se refiere la denuncia, no estuvieran (ella y su madre) en el lugar que se les atribuye, ni ningún otro dato que, sentada la convicción judicial en la instancia en el modo en que se expone y consta, permita llevar a la duda de que ocurrieran los hechos, o de que se produjeran las expresiones atribuídas.

Tampoco se dice nada en relación con la concreta pena impuesta, cuya determinación y extensión ha sido expuesta razonadamente en la sentencia apelada.

Por todo ello no queda sino confirmar la sentencia apelada, con la declaración de oficio de las costas de la alzada ( art. 240 de la L.E.Criminal )

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia emitida el 1 de febrero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Barakaldo , en su juicio de faltas núm. 463/13, mantengo los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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