Última revisión
29/03/2006
Sentencia Penal Nº 90162/2006, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 77/2006 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 90162/2006
Núm. Cendoj: 48020370012006100139
Núm. Ecli: ES:APBI:2006:405
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 77/06-1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 108/05
Jdo.Instrucción nº 6 (Bilbao)
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Pablo
Abogado: CARMELO LASA DEL CASTILLO
Procurador: ISABEL PEREZ DIEZ
AUTO Nº162/06
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO
MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
En Bilbao, a veintinueve de marzo de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- por el Juzgado de instrucción nº 6 de Bilbao se dictó Auto de fecha 18 de octubre de 2005 por el que se denegaba la practica de las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal. Recurrido en reforma tal Auto, por auto de fecha 13 de diciembre se desestimaba el recurso.
SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN por parte del Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el rollo, al que correspondió el numero 77 del año 2006, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo el 23 de marzo de 2006.
Visto, expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Rafael Yangüela Criado.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal el auto por el que se deniegan la practica como diligencias complementarias la citación del perjudicado en acccidente de tráfico Sr. Juez para que aporte parte médico de la asistencia recibida como consecuencia del accidente que ha dado lugar a la formación de la causa y su posterior examen por el médico forense a efectos de determinar si a la vista de las lesiones causadas los hechos pudieran ser constitutivos de un ilícito penal, en concreto, de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152 en relación con el art. 147 del Código Penal .
El Juzgado de Instrucción deniega tales pruebas al entender que es intrascendente para la instrucción la realización de tales diligencias complementarias, ya que las lesiones que hubiera podido padecer a lo sumo serían constitutivas de una falta de imprudencia leve, y que en su caso, y conforme a lo establecido en el art. 383 del CP en los supuestos de concurso de delitos la ley obliga a calificar los hechos por la infracción más grave y que en este caso la pena mayor es la del art. 379 del CP .
SEGUNDO.- Antes de entrar a valorar si las diligencias solicitadas son indispensables y necesarias en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal en su recurso, se debe afirmar que, contrariamente a lo expuesto por este, las diligencias por él solicitadas no son en modo alguno obligatorias para el Juez Instructor del caso.
Sin perjuicio del refuerzo que el procedimiento abreviado hace del principio acusatorio, la verdad incuestionable es que todavía el juez de instrucción es el director del proceso y es responsable último de los derechos y garantías de los que son parte. Por tanto, y a pesar del tenor literal del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se puede entender que el Ministerio Fiscal tenga en dicha fase el privilegio de poder solicitar cualquier diligencia e indefectiblemente el Juez la deberá practicar.
En definitiva, la propia literalidad del precepto establece una clara limitación de la práctica de tales diligencias, pues sólo admite la práctica de diligencias que sean "indispensables" para formular acusación, luego no habrá que admitir las que no sean indispensables para formular acusación con independencia de si es el Ministerio Fiscal u otra parte quien lo solicite.
De lo anterior debe deducirse que sí hay límites respecto de las diligencias complementarias y quien está legitimado para señalarlos es el Juez de Instrucción.
TERCERO.- La segunda cuestión a examinar, y que dará lugar a la admisión o rechazo del recurso, es averiguar la "indispensabilidad de la diligencia solicitada".
Y al respecto deberá distinguirse entre lo que es prueba en el juicio oral y lo que debe ser diligencia para averiguar la naturaleza del hecho. De forma que la indispensabilidad, se plantea como si su omisión condujera a la atipicidad de la conducta.
En resumen, la peculiar previsión del art. 780.2 de LECrim , supone una facultad excepcional para salvar eventuales omisiones instructoras, pero habrá ser circunscrita a diligencias que, no sólo resulten esenciales, sino que de alguna forma se acredite que no se pudieron realizar en la fase de instrucción por causas ajenas a quien las solicita.
CUARTO.- Con tales parámetros ha de ser abordado pues el contenido del recurso interpuesto a fin de determinar si las diligencias propuestas resultan indispensables en la actual fase procesal para determinar los elementos esenciales que permitan la calificación jurídica de los hechos y la participación en ellos del imputado.
A la vista de las diligencias propuestas no cabe sino estimar que la misma es necesaria e indispensable para realizar la calificación jurídica de los hechos, con independencia de la norma establecida en el art. 383 sobre el concurso de delitos en caso de delitos contra la seguridad del tráfico y otro tipo de delitos.
En todo caso se debe tener en cuenta que, en el caso de que las lesiones puedan englobarse por su entidad dentro del tipo básico del art. 147 del Código Penal , el Ministerio Fiscal, a la vista del la entidad de la imprudencia del SR Pablo, podrá calificar los hechos en su caso como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el art. 152.1.1º del mismo cuerpo o en su caso de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 621 del Código Penal .
La calificación de los hechos no impide que, una vez determinados los mismos y calificado jurídicamente el concurso de delitos, ya sea el delito del art. 379 en concurso ideal con el del art. 152 o con la falta del artículo 621 del Código Penal , se siga el procedimiento por la infracción más gravemente penada, de conformidad con la regla especial y el criterio de subsunción establecido en el art. 383 del Código Penal .
Por todo ello, procede estimar el recurso y ordenar la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala dicta la siguiente.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 108/05 , dejando el mismo sin efecto y ordenando la práctica como Diligencias complementarias de las solicitadas por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha16 de agosto de 2005,
Notifíquese la presente resolución en debida forma al Ministerio Fiscal y a las partes, y remítanse las diligencias al Juzgado de Instrucción de procedencia, que deberá acusar recibo de ello, a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros de esta Sección.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

