Sentencia Penal Nº 90162/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90162/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 77/2016 de 03 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90162/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100207

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1319

Núm. Roj: SAP BI 1319/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/036331
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0036331
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 77/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 184/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Onesimo
Abogado/a / Abokatua: MARIA DOLORES GONZALEZ GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90162/2016
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 77/16, procedente de la causa nº 184/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por un delito de DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA. Ejerce
la acusación pública el Ministerio Fiscal contra D. Onesimo con NIE nº NUM003 , representado por la
Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por la Letrada Dª Mª Dolores González Gómez.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 184/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 4/04/2016 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado, y así expresamente se declara, que D. Onesimo (mayor de edad, con NIE NUM003 y sin constancia de antecedentes penales computables), en compañía de otro varón, con ánimo de ilícito enriquecimiento, acudieron, sobre las 01:30 horas del 4 de octubre de 2014, al Bar Kepa (sito en la confluencia de las calles Gral. Eguía y Luis Briñas de Bilbao) donde forzaron, con una barra metálica, una de las ventanas de acceso al mismo, no logrando su propósito al ser descubiertos por un vigilante de seguridad.

El perjudicado Pedro Miguel , propietario del bar, ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

El FALLO de la indicada Sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Onesimo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena de cuatro meses y quince días de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone la defensa del acusado recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones del recurso impugna el mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 19/05/2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Onesimo el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Pone de manifiesto que sin pretender sustituir la valoración probatoria de la instancia, la conclusión condenatoria a la que se llega con respecto a los hechos resulta errónea por no encontrar acomodo en el conjunto probatorio llevado a cabo en el plenario, habiéndose incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Ya que por una serie de datos que pone de manifiesto, no puede descartarse la existencia de una equivocación en la identificación de los autores. En concreto, por la distancia entre el lugar de los hechos y el de localización-detención del acusado no es de 200 m, sino de 464 m; la no coincidencia entre el nº de personas que intervinieron en el robo (2) y el de las personas localizadas (3) que, además, no estaban corriendo sino andando; el que no se les localizara ningún efecto que pudiera evidenciar su intervención en el robo; lo genérico de descripción facilitada por el testigo de la vestimenta de los autores; y la coincidencia de la declaración de las dos personas detenidas durante la instrucción.

Se opone el Ministerio Fiscal en informe emitido el 22/04/2016 a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.

Considera que la resolución impugnada es conforme a Derechos, al haber tenido la Juzgadora de instancia oportunidad en el acto de la vista de oír a las partes, así como de apreciar el resto de la prueba practicada, valorándola según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma.



SEGUNDO.- Sustentándose las alegaciones del recurso, dirigido a negar la participación del acusado en los hechos, en la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de recordarse (citando al efecto lo recogido en las SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ), para constatar la efectiva enervación del principio de presunción ha de verificarse dos exclusiones.

La primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

La segunda, que no existan alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Y ello porque para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que la acusación excluye dudas que puedan considerarse razonables. Ya que bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto, en el caso que nos ocupa ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio recurrido.

Se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia que, no pudiendo contar con ninguna versión concreta de los hechos por parte del acusado al no comparecer al juicio pese a constar legalmente citado, el potencial incriminatorio de la prueba testifical practicada en el plenario resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia respecto al mismo.

Menciona en concreto la testifical del vigilante de seguridad Sr. Casiano . Aprecia su testimonio detallado, con perfecto recuerdo de los hechos y privilegiado por la proximidad del lugar en que se encontraba trabajando con respecto al del bar objeto del intento de robo. Y describe cómo declaró haberse percatado inicialmente de que una persona le miraba y ante ello se percató del intento de forzamiento de una ventana del bar por parte de otra persona, y al coger el móvil para avisar a la Ertzaintza, ambos huyeron del lugar, proporcionando su descripción física. Y que posteriormente a escasa distancia les identificó en la calle como los autores ( segurísimo¿ninguna duda¿ desde el coche¿les vio perfectamente ) . También la testifical del agente nº NUM004 , uno de los que encontrándose de servicio de paisano acompañaron al vigilante de seguridad por las inmediaciones a fin de localizar a los autores, manifestando que a unos 200 m y en pocos minutos identificó sin dudar a unas personas entre las que se encontraba el acusado, quien portaba un chándal negro con capucha.

Habiéndose practicado asimismo la testifical del propietario del local y de uno de los agentes policiales integrante de la dotación uniformada -nº NUM005 - corroborando en ambos casos la objetivación de síntomas de forzamiento en la verja de una de las ventanas de acceso al mismo.

Concluyendo de dicha prueba, de forma lógica y razonada que el acusado y otra persona, puestos de común acuerdo y guiados por ánimo de lucro, acudieron de madrugada al bar Kepa donde forzaron con una barra metálica -que no consta llegara finalmente a ser ocupada- una de las ventanas de acceso a su interior y que no lograron su propósito al percatarse de que estaban siendo vistos por un vigilante de seguridad.

Se aprecia que el relato de hechos probados ajustado al resultado de la practicada en el juicio junto con la prueba documentada unida al atestado. Y frente a ello las concretas alegaciones del recurso para justificar la invocación de haberse incurrido en vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo ¿ mayor distancia entre el lugar de comisión del hecho y el de localización de los autores, ser 3 las personas localizadas juntas cuando los autores habían sido únicamente 2, el que estuvieran andando y no corriendo en ese momento, la no localización del instrumento empleado para forzar la ventana, lo genérico de la descripción de la ropa, o incluso la coincidencia de la declaración de los dos detenidos durante la instrucción- carecen de relevancia para dar por acreditada la vulneración pretendida. Al apuntar la practicada en la forma expuesta claramente a lo contrario.

Y no resultar en modo alguno igualmente lógica la versión exculpatoria pretendida de que pudo haberse incurrido en un error en la identificación del acusado, a la vista de la inmediatez de lugar y tiempo en que se produjo la localización y detención ¿ la diferencia de metros apuntada no permite excluir la posibilidad de haber recorrido esa distancia por los autores-, y la corroboración in situ del testigo presencial de que dos de las personas localizadas -cuya vestimenta coincidía con la facilitada por emisora- eran las que había visto perpetrando los hechos. Siendo lógica la no localización en su poder de efectos aptos para causar la fuerza, al haber sido perdidos de vista durante varios minutos a partir de los hechos, e irrelevante la coincidencia que pudiera haber existido en lo declarado por las dos personas detenidas al no abrirse el juicio oral más que respecto a una de ellas y no comparecer ésta al juicio para sostener la misma en el plenario.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Onesimo CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA CON FECHA 4 DE ABRIL DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 184/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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