Sentencia Penal Nº 90162/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90162/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 72/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90162/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100188

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1086

Núm. Roj: SAP BI 1086/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/012647
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0012647
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 72/2018- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 242/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Lorenza
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ASTIGARRAGA ARMENTIA
Procurador/a / Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Apelado/a / Apelatua: Oscar
Abogado/a / Abokatua: GONZALO UGARTE IBARGUEN
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90162/18
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 242/17 ante el Jdo de lo Penal nº 6 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, un delito

DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR y un delito LEVE CONTINUADO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO
FAMILIAR, habiendo sido parte como acusado Oscar , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el NUM002 /1964 en
Sabero (León); representado por la Procuradora Patricia Lanzagorta Mayor y asistido por el Letrado Gonzalo
Ugarte Ibarguen durante la tramitación del procedimiento; actuando como acusación particular: Lorenza ,
representada por el Procurador Iñaki Berrio Ugarte y defendido por el Letrado Carlos Astigarraga Armentia.
Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 242/17 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. - Se ha dirigido el procedimiento contra Oscar , nacido el día NUM002 de 1964 en Sabero (León), con DNI NUM001 sin antecedentes penales.

Ha resultado acreditado que, en fechas no determinadas, durante los meses de junio y julio de 2016, en encausado, en el curso de las discusiones que mantenía con su esposa y con ánimo de atentar contra su integridad moral, le decía las siguientes expresiones: 'hija de la gran puta', 'gilipollas', 'puta', 'no vales para nada'.

No ha quedado debidamente acreditado que el encausado, con ánimo intimidatorio, en fecha no determinada, le dijera que acabaría con el trabajo de su esposa y con ella misma, y que no se mancharía él las manos sino que contrataría a alguien.

No ha sido cumplidamente probado que, en fecha no determinada, en el mes de febrero o marzo de 2014, el encausado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la empujara tirándola al suelo.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Oscar , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito leve de injurias, a: - La pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

- El abono de un tercio de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Oscar de los delitos de maltrato en el ámbito familiar y de amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado en este procedimiento.

3.- Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorenza en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se deja constancia en los antecedentes de la presente, el Sr. Oscar ha sido condenado por un delito leve de injurias, y absuelto de la acusación de maltrato, razón esta última por la que la Sra. Lorenza formula recurso de apelación, pidiendo que en esta alzada el acusado sea condenado por haber agredido a su esposa: la declaración de la denunciante reúne, en opinión de la apelante, criterios de verosimilitud, y lo que no es creíble es la versión del acusado. Alega que el relato de la denunciante viene avalado por el propiciado por uno de los hijos de la pareja, y que ello es suficiente para que el acusado sea condenado por los dos delitos por los que se formuló acusación en un inicio.

Como se dice, el motivo del recurso se refiere únicamente al pronunciamiento absolutorio por uno de los delitos.



SEGUNDO.- En materia de sentencias absolutorias, una consolidada doctrina mantiene ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 ) que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. También es incuestionado que las pruebas que han de practicarse con inmediación son las de fuente personal, básicamente, la testifical, pericial, y, cuando así resulte, la declaración de quienes han sido acusadas o acusados en la causa.

Es sabido igualmente que la doctrina a que da lugar la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha traído como consecuencia la modificación de las previsiones en materia de prueba en la alzada, sí la modificación del artículo 790 y siguientes de la L. E. Criminal por la entrada en vigor de la Ley 41/2015, definiéndose los supuestos en que procederá, bien la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en tales preceptos, bien su revocación, constreñida ésta únicamente a los supuestos en que, de los hechos probados de la recurrida, pueda resultar consecuencia jurídica diversa a la absolución establecida por el órgano a quo.



TERCERO.- El artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre de 2015, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) introdujo un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Nada de lo previsto en la norma se alega siquiera en el escrito de recurso que debió solicitar la nulidad de la sentencia en el punto de la absolución si, efectivamente, consideraba que la motivación era insuficiente y errónea, cuestión de evidente dificultad en esta sentencia, habida cuenta de que, ante la ausencia de prueba suficiente del maltrato físico, la representante del Ministerio Fiscal retiró la acusación por ese hecho.

Por otro lado, la sentencia de instancia razona suficientemente sobre la duda que le surge de la versión que da la denunciante, y básicamente sobre la realidad del dolo, ánimo de lesionar, en el hecho que la propia Sra. Lorenza describe (empujón, con dolo eventual como mínimo; o encontronazo en una discusión). A ello une la Juzgadora a quo la relevancia que le merece el hecho de que, siendo dos los hijos de la pareja, cada uno de los hijos 'se alinea' con ella o/y con él, lo que acrecienta las dudas sobre la consistencia de los respectivos testimonios: Será verosímil o no el relato del acusado, pero corresponde a quien acusa acreditar, con evidencia exenta de duda razonable, la realidad del hecho objeto de acusación, y en el presente supuesto es en base a la duda por lo que la Juzgadora absuelve, añadiéndose, como se ha indicado, que la apelante no pide la nulidad de la sentencia en el punto de los razonamientos relativos a los motivos de absolución.

Por todo ello ha de confirmarse la sentencia apelada.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L.E.Cr .) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Lorenza contra la sentencia emitida el seis de febrero de los corrientes por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao, confirmamos la sentencia apelada y emitida en la causa número 242/17 del Juzgado de lo Penal, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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