Sentencia Penal Nº 90164/...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90164/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 71/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90164/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100178


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/003697

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2013/0003697

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 71/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 771/2013

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celestina

S E N T E N C I A N U M . 90164/14

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA) a veintinueve de abril de 2014.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 71/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo con el nº de juicio de faltas 771/2013 por falta contra el orden público (FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD) contra Dª Celestina ; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal, dicto la presente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo dictó con fecha tres de octubre de 2013 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO: QUE CONDENOa Dª Celestina , como autora responsable de una falta CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (Falta de respeto a agentes de la autoridad) a la pena de MULTA DE 35 DÍAS, con cuota diaria de 6 euros; con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas o, con conformidad de la condenada, trabajos en beneficio de la comunidad por iguales jornadas; y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Celestina y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló Celestina la sentencia dictada por el UPAD de Instrucción nº 5 de Getxo la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2013 , que la condenó como autora de una falta contra el orden público a la pena de multa de treinta y cinco días, a razón de 6 € la cuota diaria, alegando: a) defecto de forma en la citación, por cuanto no constaban los hechos imputados tal y como establece el artº 967 de la LECrim ; b) el falso testimonio de los agentes y c) abuso de autoridad por parte de aquellos, pues ordenaron su detención 'con actitud vehemente y evidente nerviosismo'.

Se opuso el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto por la denunciada alegando que consta en las actuaciones su citación en tiempo y forma, siendo por lo demás la sentencia dictada en esta causa conforme a derecho.

Expuestos los términos del recurso de apelación, los de la oposición del Ministerio Fiscal y visto el contenido de la sentencia recurrida en confrontación con la prueba practicada en el juicio de faltas, cuya grabación se ha traído a esta alzada, debe confirmarse la sentencia dictada en su día.

SEGUNDO.-Constituyó el primer motivo de apelación, el defecto en la citación al juicio de faltas, por cuanto alegó la recurrente que no venía acompañada de los hechos objeto de la denuncia, tal y como establece el último inciso del artº 967.1 de la LECrim .

Pues bien, frente a esta alegación, tenemos la diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial Sra. Mata Medina de fecha 6 de junio de 2013 (folio 16 de la causa) en la que ordenó la citación de las personas convocadas, y entre ellas la denunciada, Sra. Celestina , con las advertencias y previsiones de los artículos 967 , 970 y 971 de la LECrim , diligencia a la que hay que dar mayor crédito que a la alegación de la recurrente. Pero aun cuando dicha citación no se hubiera realizado conforme a las previsiones legales, lo que reiteramos que no consta (la recurrente adjunta la citación con su escrito recursivo, pero bien pudo dejar de adjuntar la copia de la denuncia) ello no vicia el contenido de la sentencia que se recurre, por cuanto es obvio que la denunciada supo de la existencia del juicio, rehusando comparecer a él.

Desestimado el motivo de impugnación por motivos formales, abordaremos seguidamente el resto de los alegados, adelantando ya que serán desestimados.

TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la falta y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

De otro lado, conforme a conocida doctrina Jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ), corresponde en esta alzada analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.

Así las cosas, vista la prueba practicada en su día, debe concluirse que el Magistrado del UPAD de Instrucción nº 5 de Getxo contó con prueba bastante, concluyente y suficiente, de que la denunciada, tras cometer tres infracciones consecutivas de la normativa que rige la circulación de vehículos (no respetar tres semáforos en fase roja, el último de ellos regulador del paso de otros vehículos, según dijo el agente de la Ertzaina nº NUM001 ) faltó al respeto a los agentes de la autoridad, uniformados y en vehículo oficial, que trataron de hacerle ver lo antirreglamentario de su actuar, falta de respeto que se evidenció al llamarles vagos, inútiles y 'pringao' al conductor, por no apagar el arranque del vehículo (explicó que si lo hubiera hecho, no funcionarían ni los rotativos, ni la emisora). Frente a la declaración testifical de dichos agentes en quienes no se adivinan motivos de animadversión hacia la denunciada, la alegación de la recurrente de que faltaron a la verdad en su declaración testifical, carece de todo fundamento, lo mismo que decir que los agentes actuaron con abuso de autoridad: la denunciada Sra. Celestina está sujeta a las normas de tráfico al manejar una bicicleta, esto es, debe respetar un semáforo en fase roja y detenerse ante él. Lo que no hizo en al menos tres ocasiones, la última ya avisada por el agente nº NUM002 . Así que no resulta extraño ni abusivo que los agentes la hicieran detenerse, lo mismo que hubiesen hecho ante un conductor de un vehículo a motor que infringiera la normativa. Por lo demás, ambos agentes afirmaron que nunca se habían enfrentado a una situación como la protagonizada por la Sra. Celestina , que los llenó de insultos, diciendo 'mil despropósitos' según declaró el agente nº NUM002 , siendo 'muy hiriente' en palabras del agente nº NUM001 , todo lo cual ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas a la recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por Celestina contra la sentencia dictada por el UPAD de Instrucción nº 5 de Getxo en fecha 3 de octubre de 2013 , CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus extremos e imponiendo las costas causadas a la recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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