Sentencia Penal Nº 90164/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90164/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 64/2018 de 05 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90164/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100210

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1447

Núm. Roj: SAP BI 1447/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001455
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001455
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 64/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 379/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ildefonso
Abogado/a / Abokatua: ANE MARTINEZ DIEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90164/18
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 64/18, procedente de la causa nº 345/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA y UN DELITO LEVE DE AMENAZAS contra D. Ildefonso
, con DNI NUM001 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM002 de 1973, hijo de Ricardo y Encarna ,
representado por la Procuradora Sra. Alonso Olabarría y defendido por la Letrada Sra. Martínez Díez, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 379/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2018 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Ildefonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:30 horas del día 26 de enero de 2017 se encontraba en la puerta del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Bilbao golpeando la puerta y con ánimo de amedrentar a su hermana Mónica que se encontraba en el interior de la misma gritaba a través de la puerta dirigiéndose a ella 'hija de puta, te voy a matar'.

Ildefonso se encontraba en dicho domicilio pese a tener pleno conocimiento de que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao ese mismo día se había dictado en las Diligencias Previas 111/2017 auto acordando medidas cautelares imponiéndole la prohibición de aproximarse a su hermana Mónica , a su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, con notificación personal a Ildefonso por la mañana el día 26 de enero de 2017, estando vigente dicha medida en el momento de los hechos.

En el momento de los hechos Ildefonso padecía una esquizofrenia paranoide y un trastorno por consumo de sustancias presentando en ese momento una descompensación psicopatológica del cuadro clínico con importante repercusión conductual presentando sus facultades intelectivas y volitivas gravemente alteradas siendo necesaria la continuación de tratamiento psiquiátrico a fin de conseguir la estabilización definitiva.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ildefonso , como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 del Código Penal , con la EXIMENTE INCOMPLETA de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , a la pena de CINCUENTA DÍAS DE PRISIÓN pena que se sustituye por aplicación del art. 71.2 del Código Penal por MULTA DE CIEN DÍAS a razón de DOS EUROS de cuota diaria y la MEDIDA DE SEGURIDAD de libertad vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo acorde a la anomalía o alteración psíquica que padece (art. 106.1 letra k) durante UN AÑO.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso como autor, con la EXIMENTE INCOMPLETA de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de DIEZ DÍAS de MULTA a razón de DOS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal en caso de impago.

Se condena al encausado al abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la defensa recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, el día 10 de mayo de 2018 tuvo lugar la deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los párrafos primero y segundo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, sustituyéndose en su último párrafo la expresión facultades intelectivas y volitivas gravemente mermadas por facultades intelectivas y volitivasanuladas.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo bastante para justificar la condena., al no haber quedado acreditado que acudiera al domicilio familiar para amedrentar a su hermana, sino con la sola intención de recoger sus cosas y medicarse al haber sido puesto en libertad el mismo día en que se le notificó la medida de alejamiento y existir un fallo en la coordinación policial. Tampoco se ha acreditado que llamara a su hermana ' hija de puta, te voy a matar'. Y que la perito médico forense Dª Trinidad fue clara respecto a que el acusado tenía la idea clara de que su hermana le perjudicaba (delirio) y en aquel momento no entendía que no podía acercarse al domicilio donde estaba su hermana. Y se ha incurrido también en infracción de precepto constitucional o legal respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP y del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , por vulneración de la garantía jurídica ' in dubio pro reo', y respecto a la circunstancia modificativa de eximente completa de alteración psíquica (esquizofrenia paranoide) del art.

20.1 CP y eximente completa de drogadicción del art. 20.2º CP al concurrir circunstancias que eximen de la responsabilidad penal en base a lo recogido en el informe médico forense.

Dado traslado del escrito de apelación al Ministerio Fiscal ha emitido informe de impugnación en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Considera que el recurso se limita a solicitar la sustitución de la valoración probatoria de la sentencia por la suya propia interesada y subjetiva. Y entiende que los principios de inmediación y contradicción han permitido realizar un análisis extenso, fundamentado y plenamente acertado de la prueba, por lo que se interesa la desestimación del recurso por los fundamentos expresados en la resolución recurrida además de ser manifiestamente favorable a los intereses del acusado al haber rebajado la pena en dos grados.



SEGUNDO.- Centrándose la petición primera del recurso presentado por el condenado en primera instancia en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada en la instancia, al respecto ha de mencionarse que aunque no haya de albergarse dudas de que corresponde al juicio revisorio de la apelación penal reexaminar el conjunto de la actividad probatoria, no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, ni de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, el Juzgador a quo tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma.

Por ello, el criterio así alcanzado habrá de ser respetado salvo que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.Ninguno de los cuales se aprecia concurrente en la conclusión alcanzada sobre los hechos objeto de acusación como resultado de la valoración de la prueba practicada debidamente motivada.

Así, la Juzgadora valora que D. Ildefonso admitió conocer que ese mismo día le habían impuesto una orden judicial de alejamiento respecto a su hermana, materializada en que no podría acercarse a menos de 100m de ella o de su domicilio, sito en c/ CALLE000 nº NUM003 , y que, pese a ello, fue esa tarde porque quería sus pastillas y su ropa, negando haberla insultado o dirigirla frases de contenido amenazante.

Y que la testigo de cargo Dª Mónica , ratificándose en la denuncia, manifestó en el juicio que la tarde del mismo día en que el Juzgado había acordado la medida cautelar su hermano acudió al domicilio donde ella estaba con su madre aporreando la puerta, insultando y amenazando con expresiones como ' hija de puta, te voy a matar' y que sintió miedo por el ' carácter extremadamente violento que tiene'.

Dotando de relevancia probatoria a dicho testimonio, al no apreciar ningún tipo de animadversión hacia su hermano sino temor, y venir avalado por la declaración de los agentes NUM005 y NUM006 quienes acudieron al lugar y, pese a no oír insultos o amenazas concretas, sí confirmaron que el acusado estaba en la puerta del domicilio aporreando la puerta, alterado y gritando. Que habían quedado con él en las inmediaciones del domicilio para acompañarle a recoger sus pertenencias y la medicación y que recibieron aviso de que se había acudido él solo en la vivienda.

En base a lo expuesto, la conclusión alcanzada dando por acreditados los hechos que eran objeto de acusación se aprecia ajustada al resultado de la prueba practicada siendo ésta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE , y sin que conste haberse empleado técnicas valorativas contrarias al principio in dubio pro reo, por lo que procede confirmarla. Y, derivado de ello, deben descartarse las infracciones invocadas de precepto legal por aplicación indebida del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP y del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , al haberse incardinarse los hechos probados en dichos tipos penales.

Corresponde analizar, por último, las alegaciones del recurso relativas a que las manifestaciones de la perito médico forense sobre la idea de perjuicio (delirio) que el acusado tenía focalizado en la persona de su hermana, conducen a que se haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal respecto a la circunstancia modificativa de eximente completa de alteración psíquica (esquizofrenia paranoide) del art. 20.1 CP y eximente completa de drogadicción del art. 20.2º CP .

Se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que en el informe médico forense de imputabilidad, ratificado en el plenario, aprecia que el acusado presentaba al momento de la exploración -5 meses después de los hechos- un diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno por consumo de sustancias, encontrándose con relación a los hechos sus facultades volitivas y cognitivas gravemente alteradas con una impresión de ideación de perjuicio centrada en su hermana. Y que en el mismo sentido en el informe médico forense de reconocimiento de D. Ildefonso del mismo día de los hechos se apreció también que mostraba animosidad hacia su hermana. Concluyendo en atención a ello en el fundamento de derecho cuarto la aplicación de una eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal al no estar anuladas sino gravemente alteradas sus facultades.

Frente a dichas consideraciones se alza el recurrente invocando las aclaraciones en el juicio de la médico forense autora del informe. Dra. Trinidad , al contestar a las preguntas formuladas por la acusación, respecto a que el acusado tenía la idea clara de que su hermana le perjudicaba (delirio) y en aquel momento no entendía que no podía acercarse al domicilio donde estaba su hermana. Sin que sobre dicho particular se efectúe cualquier tipo de análisis valorativo la sentencia, limitándose a remitirse al contenido del informe unido a la causa.

Y dichas aclaraciones poniendo el acento de la conducta del acusado en la idea de delirio focalizado en la persona de su hermana, con ausencia de control al respecto, contextualizadas con el dato, no controvertido, de que la orden de alejamiento se había dictado tras haber estado el acusado detenido varias horas y puesto a disposición judicial, sin poder tomar la medicación que tenía prescrita por el facultativo del CSM de Santutxu para tratar la esquizofrenia paranoide (así se recoge en el propio informe forense de reconocimiento del mismo día de los hechos), y acudiendo al domicilio para recogerla junto con el resto de sus pertenencias, conducen a que no quepa apreciar en su conducta los mínimos criterios de libre voluntad y de conocimiento del alcance de sus actos requeridos para valorarla como semiimputable, sino como totalmente inimputable por anulación de sus facultades volitivas y cognitivas para los hechos objeto de acusación, concurriendo laeximente completade alteración psíquica del art. 20.1º CP .

Por lo expuesto, y con estimación parcial del recurso en dicho particular, se dejan sin efecto las penas de prisión y de multa previstas para el delito de quebrantamiento de condena y delito leve de amenazas por él cometidos, manteniendo lamedida de seguridadfijada en la sentencia de libertad vigilada consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo acorde a la anomalía o alteración psíquica que padece durante 1 año por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 , 96.3.3 º, 105.2 apartados a) yb) y 106.1 letra k)CP .



TERCERO.- Según lo establecido en elartículo 240.2, apartado último LECrim se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Ildefonso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 22 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 379/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE ACORDAR SU LIBRE ABSOLUCIÓN POR CONCURRIR EXIMENTE COMPLETA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL,CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, y devuélvanse los autos originales, junto con un testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.