Sentencia Penal Nº 90165/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90165/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 90165/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100223

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1139

Núm. Roj: SAP BI 1139/2016


Encabezamiento


+OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/015506
NIG CGPJ / IZO BJKN :48024.32.2-0150/015506
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
20/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 464/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90165/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de Mayo de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 464/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de condena o
medida cautelar siendo Acusado: Sandra , español, nacido el día NUM000 de 1974 en Baracaldo (Vizcaya),
hijo de Nicolas y de Virginia , con DNI número NUM001 y en situación de libertad por esta causa, letrada Ana
Isabel Ortega Franco, Procuradora Verónica Blanco Cuende, acusación particular María Virtudes , Letrada
Milagros Vicente Zorrilla, Procuradora María Felicidad Llama Díaz de Cerio, con la intervención del Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 12-11-2015 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: Absuelvo a Sandra del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de injurias de que venía siendo acusado.

Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Virtudes en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 12-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Absuelvo a Sandra del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de injurias de que venía siendo acusado.

Las costas se declaran de oficio.' Alegando, en síntesis, predeterminación del fallo art. 851 LECr .., por funcionamiento anormal de la administración de justicia, en la falta del certificado de vigencia de la orden de protección a emitir por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo, e integrado en el expediente durante la instrucción del mismo, y falta de comprobación por el Ministerio Fiscal, y de oficio por el Juez de lo Penal, sin que pueda ser imputable a la víctima en ningún caso, así como error en la valoración de la prueba, basada en experiencia, catalogación de su credibilidad y conocimiento de la magistrad de la víctima en otros procedimientos, Dña. María Virtudes , dada que alega que existiendo versiones contradicctorias, no quedá acreditado los insultos proferidos, ni la comunicación verbal directa. En el procedimiento penal rige el criterio de la libre valoración de la prueba del juzgador con respecto de las declaraciónes de las partes en el acto de la vista oral, pero dado el contenido de los dos anteriores motivos de recurso, el fallo queda predeterminado, sin necesidad de justificar el verdadero motivo de la falta de credibilidad de la denunciante y de su testigo a juicio de la magistrada.

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto solicitó la apelante que con revocación del fallo y redacción nueva de los hechos probados en los que se contenga 'queda acreditado que el día 28 de octubre de 2015, estando acreditado que la orden de protección se encontraba en virgor, el imputado Sr. Sandra se dirigió directamente a Dña. María Virtudes diciéndole 'puta loca mentirosa', contraviniendo la orden de protección dictada, condene al Sr. Sandra a las penas solicitadas en el escrito de acusación particular incorporado en los autos, con imposición de las costas, A la vista de las pretensiones deducidas por el apelante en el presente recurso hemos de recordar el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 , en la que recuerda la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación nos e prectican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'..

Lo reseñado lleva a que, en la práctica, sea dificultoso dictar sentencia condenatoria respecto de quien haya sido absuelto en la primera instancia, si para ello debemos revisar la valoración de pruebas personales y sujetas por ello, a los principios de inmediación y contradicción incluídos en el derecho fundamental al proceso con todas las garantías. Es lo que acaece en este supuesto, en que, además, ninguno de los apelantes ha pedido siquiera el exámen personal y directo en esta segunda instancia, de quienes han sido oídos en la primera, ni que es posible aplicar (fundamentalmente porque nadie lo ha solicitado) la previsión contenida en el art. 790.3 de la LECr .

De este modo, la falta de proposición de prueba a practicar en esta sede imposibilita a este Organo realizar una valoración distinta de la ya efectuada en la instancia, aún reconociendo esta Sala que la exigencia que hace la Juez a quo de lo que ella denomina 'certificado de vigencia' de una orden de protección carece de la más mínima base legal, pues consta la Orden debidamente notificada al afectado, quien incluso en el Plenario renococe saber de su vinculación.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Virtudes contra la Sentencia de fecha 12-11-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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