Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90166/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 41/2014 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90166/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100168
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/043954
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0043954
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 41/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 4105/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Edemiro
Apelante/Apelatzailea: Geronimo
Abogado/Abokatua: IKER MARCOS ANGULO
Apelado/Apelatua: MAPFRE
Abogado/Abokatua: ARTURO GONZALEZ PUEYO
Apelado/Apelatua: Antonia
Apelado/Apelatua: Maximino
Apelado/Apelatua: Rosendo
Apelado/Apelatua: Enma
Abogado/Abokatua: VICTOR SAGARDUY SALSON
Apelado/Apelatua: Lorena
SENTENCIA Nº: 90166/14
Ilma Sra Magistrada María José Martínez Sainz
En Bilbao a 30 de abril de 2014.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo Apelación de Faltas nº 41/14 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, como JF nº 4105/12 por falta de lesiones imprudentes, en los han intervenido en calidad de denunciantes D. Geronimo , D. Edemiro , D. Maximino , D. Rosendo , Dª. Antonia y Dª. Enma ; haciéndolo como denunciada Dª. Lorena y como responsable civil directa la Compañía Aseguradora MAPFRE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2013 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
'Probado y así se declara que Geronimo y Edemiro formularon denuncia en la que hacían constar que 'el día 17 de octubre de 2012 viajaban en el vehículo Honda Accord Sedan matrícula ....-FSY propiedad de Lorena que circulaba por la carretera Bibao-Galdakao cuando al aproximarse a la rotonda no respetó el ceda el paso golpeando al vehículo Peugeot 406 matrícula .... LNV .' Y añadían 'con motivo del impacto el vehículo Peugeot golpea a su vez a la motocicleta Honda CBR matrícula ....YYY conducida por Basilio .'
Geronimo y Edemiro fueron atendidos en el servicio de Urgencias de la Clínica Virgen Blanca el día 18 de octubre y les diagnosticaron esguince cervical al primero y cervicalgia y lumbalgia postraumática al segundo.
Probado y así se declara que Antonia , Maximino , Rosendo y Enma formularon denuncia en la que relataban que el día 17 de octubre de 2012 cuando circulábamos por rotonda Bilbao-Galdakao a la altura de Bolueta en el vehículo Peugeot 406 matrícula .... LNV el vehículo Honda Accord matrícula ....-FSY conducido por Lorena invade el carril por el que circulábamos colisionando contra la parte lateral derecha de nuestro vehículo. Igualmente el vehículo Honda Accord cortó el paso a otra moto que circulaba dentro de la rotonda provocando la caída del motorista.
Antonia , Maximino , Rosendo y Enma fueron atendidos en el servicio de Urgencias de la clínica Virgen Blanca el día 18 de octubre diagnosticándose a los dos primeros esguince cervical, al tercero cervialgia y a la cuarta cervicalgia y dorsalgia.
No ha quedado probado ningún otro hecho.'
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
'ABSUELVO a Lorena de la falta de lesiones imprudentes que se le imputaba y por ende a su compañía aseguradora MAPFRE'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Geronimo y D. Edemiro como denunciantes y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA y mostrando su adhesión al recurso Antonia , D. Maximino , D. Rosendo y Enma .
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 41/14 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicitan los recurrentes, que con revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, se condene a la denunciada como autora de una falta del art. 617.1 CP a la pena y responsabilidad civil solicitadas.
Justifican la petición revocatoria de la Sentencia en la consideración de que la Juzgadora se limita a recoger un extracto parcial del contenido de las denuncias presentadas por los ocupantes de los dos vehículos involucrados en el accidente de circulación para concluir que no había quedado probado el modo en que se produjo el accidente, pese a que existía prueba de cargo suficiente para condenar a la denunciada Lorena como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve en accidente de circulación con resultado de lesiones y daños. Que ha resultado acreditado que el 17 de octubre de 2012 a las 19,35h los recurrentes viajaban en el vehículo Honda Accord matrícula ....-FSY conducido por la denunciada y asegurado en Mapfre; que dicho vehículo procedía de la carretera que baja de Artxanda, y al llegar a la rotonda de la carretera Bilbao-Galdakao, la conductora no respetó la señal de ceda el paso debido a un despiste mientras manipulaba el radiocasete del turismo invadiendo el carril exterior de la rotonda por el que circulaba el vehículo Peugeot 496, matrícula .... LNV , contra el cual colisionó con su parte delantera contra el lateral derecho del vehículo. Y que fruto de dicha maniobra imprudente, un tercer vehículo, motocicleta Honda CBR matrícula ....YYY , conducida por Basilio y que también circulaba por la rotonda, vio obstaculizado su paso, cayendo al suelo y sufriendo desperfectos la motocicleta y lesiones su conductor, el cual ha sido debidamente indemnizado por Mapfre, presentando por ello renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle. Rechazando, en consecuencia, la afirmación de la sentencia de que la conductora denunciada no explicara la forma en que se produjo el accidente, al haberlo hecho así, dando por cierta la versión de los denunciantes.
Presentan escrito mostrando su adhesión al recurso Antonia , D. Maximino , D. Rosendo y Dª Enma , solicitando la revocación de la Sentencia y la condena de la denunciada como autora de una falta de imprudencia del art. 621 CP , alegando que el informe aportado por la contraparte sobre la reconstrucción del accidente fue elaborado cuatro meses después a que ocurriera y no fue ratificado en el juicio por su autor y restando relevancia a los informes médicos que pueden poner en duda la relación causal entre las lesiones y el mecanismo del accidente referido.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas, impugna el mismo la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA, alegando diversas cuestiones atinentes a la valoración probatoria de la Sentencia que suscribe para solicitar la confirmación del fallo absolutorio por los motivos recogidos en la misma.
SEGUNDO.-Se justifica el pronunciamiento absolutorio en Sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostienen los denunciantes por incurrir en sus versiones de los hechos de contradicciones que considera llamativas al carecer de fotografías del lugar y momento del accidente así como de valoración de daños del vehículo conducido por la denunciada y ser incompatibles los resultados recogidos en el informe de reconstrucción del accidente aportado a la causa con las versiones de los denunciantes.
Detalla de forma pormenorizada las mismas comenzando por la propia denunciada resaltando lo extraño de asumir la responsabilidad del accidente y sin embargo no poder explicar ni cómo sucedió ni el alcance de los daños que tuvo su propio vehículo, no habiéndose probado ni tan siquiera que llegaran estos a producirse.
Continuando con el relato de los denunciantes ocupantes del vehículo conducido por la denunciada, D. Geronimo y D. Edemiro , llama la atención sobre la coincidencia de la atribución por ambos en juicio a la denunciada del golpe sufrido por la motocicleta y de que cayera éste al suelo y la contradicción con que se recogiera sin embargo en la denuncia formulada por ambos que había sido un tercer vehículo, no el turismo en el que ellos viajaban, el que golpeó al motorista.
Y destaca también lo que intuye como un previo acuerdo entre los denunciantes para mantener que el motorista cayó al suelo al no poder ninguno de ellos explicar el modo en que se produjo dicha caída, las contradicciones entre la dinámica del accidente que pudieron relatar cada uno de ellos y la ubicación de los daños en los vehículos involucrados, en particular el Peugeot .... LNV , la no coincidencia del color de las marcas de pintura existentes en uno de ellos con el de los dos restantes, e incluso entre dichas versiones y la dinámica del accidente recogida en el informe de reconstrucción pericial virtual.
Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, siendo por ello afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quemal formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Geronimo Y D. Edemiro , Y LA ADHESIÓN FORMULADA AL MISMO POR D. Maximino , D. Rosendo , Dª. Antonia y Dª. Enma , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4105/12 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BILBAO, PROCEDE CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
