Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90166/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 45/2017 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90166/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100166
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1069
Núm. Roj: SAP BI 1069/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/020595
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0020595
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 45/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1569/2016
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio
Apelado/a / Apelatua: Anton
S E N T E N C I A N U M . 90166/2017
ILTMO. SR.
MAGISTRADO
D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En Bilbao (Bizkaia), a 12 de mayo de 2017.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ, Magistrado de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 45/17 seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, con el nº de Juicio 1569/2016, por delito leve
de amenazas, en el que han sido parte, D. Anton , como denunciante y D. Marco Antonio como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao dictó, en fecha 17 de febrero de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, que hacen un total de 180 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Marco Antonio . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia, dictada en fecha 17 de febrero del año 2017 , y se dicte nueva resolución judicial por la que se le absuelva del delito leve de amenazas por el que resultó condenado.
La representación del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, no realiza alegación alguna al recurso, por no ser parte en el presente procedimiento, como expone en su escrito de 30 de marzo de 2017.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 17 de marzo de 2017 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, de fecha 17 de febrero de 2017 , que condenaba al Sr. Marco Antonio por un delito leve de amenazas, alegando que, en realidad, los hechos sucedieron tal y como expone en aquel escrito; que 'lo que él menos se esperaba es que aquéllos señores le iban a denunciar; que le tienen miedo y que no quieren que entre en el establecimiento; y que es a ellos a quien hay que condenar'.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).
Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 17 de marzo de 2017, el Sr. Marco Antonio no ha acreditado dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que parece referirse en su recurso, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional.
Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó laSTC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 17 de febrero de 2017 .
Así, justifica perfectamente la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia, que el acusado cometió un delito leve de amenazas, al declararse probado, que el 28 de diciembre de 2016 , alzó éste el bastón que portaba en la mano, dirigiéndose al denunciante y le dijo que 'se lo iba a enderezar en la espalda'.
Así, y tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de amenazas. Se valoró la firme y persistente declaración de la parte denunciante, que relató durante el acto de la vista los hechos sucedieron tal y como recoge el relato fáctico de la resolución recurrida, resultando dicha declaración plenamente coincidente y coherente con lo declarado por el testigo, Sr. Felix , que afirmó haber presenciado y escuchado cómo el denunciado le dijo al denunciante que le iba a dar con el palo, y coincidente asimismo, con el contenido del atestado (concretamente con acta de denuncia, obrante al folio nº 3 de las actuaciones, que recoge las expresiones más arriba descritas).
En ese folio, se hace constar por parte del Sr. Anton , que el hoy recurrente apareció aquel día cuando estaba trabajando y levantando el bastón que portaba en la mano derecha, le dijo: 'te voy a enderezar la espalda'.
Se cumple pues, lo que viene exigiéndose por parte de la jurisprudencia para que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tengan el valor de prueba testifical. No hace falta recordar con detalle esos requisitos, que en resumen, son los siguientes, tal y como señalan STS de 28 de septiembre de 1988 , 2 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1992 , 9 de julio de 1999 , 30 de enero de ese mismo año, entre otras, o STC 201/1989 , 229 1991,ó 64/1994 , entre otras): la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
No se acredita, ni se dispone de dato alguno que permita hacer dudar a esta Sala, pese a lo que alega la parte recurrente, acerca de la supuesta animadversión del denunciante hacia el denunciado, de la credibilidad de lo manifestado por el Sr. Anton , cuando además, ese testimonio aparece respaldado por una serie de datos periféricos, y de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, y nos estamos refiriendo a la coincidencia y compatibilidad de lo declarado con lo que afirmó haber visto y oído el testigo, Sr. Felix .
En cuanto a la persistencia en la incriminación, también se ha valorado la versión proporcionada por la parte denunciante, sin fisuras, firme, coherente, persistente, y sin contradicciones o ambigüedades, pese al escepticismo de la parte recurrente, desde la inicial denuncia hasta el acto de la vista.
Por todo ello, y al entenderse suficientemente probada la comisión del delito leve de amenazas, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 17 de febrero de 2017 .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

