Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90167/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 6/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90167/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100205
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 6/2014- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 152/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Agapito
Abogado/Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº 90167/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 152/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de atentado y falta contra el orden público contra D. Agapito , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y asistido por el Letrado D. Alberto Ladislao Sanzol, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 23 de julio de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguuientes hechos:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 15 de Abril del año 2.013, sobre las 00:32 horas, cuando el acusado D. Agapito se encontraba a la altura de la plaza Itxas Aurre nº 1 de la localidad de Ondarroa, y se aproximaron hacia el acusado los agentes de la Policía Autonómica con respectivo número de carné profesional NUM001 y NUM002 debidamente uniformados a fin de preguntarle acerca de un incidente previo en el que había intervenido, y una vez se le indicó que se identificara, se revolvió llegando a golpear a la altura del pecho y empujar al primero de los mencionados agentes sin causarle lesión.
Posteriormente el acusado fue trasladado al ambulatorio de Ondarroa por los agentes esta vez con respectivo número profesional NUM003 y NUM004 , dirigiéndose el acusado a los agentes tanto en el trayecto de ida como de vuelta con expresiones tales como 'puntos maricones, chuparme la polla, cabrones de mierda, os voy a cortar la cabeza, me he quedado con vuestras caras'.
En el momento de los hechos el acusado había sido condenado con anterioridad mediante sentencia firme de fecha 27 de Abril del año 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , como autor de un delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión suspendida el 27 de Abril del año 2.011 por un plazo de tres años'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agapito , como autor responsable de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO y, como autor responsable de una falta contra el orden público, a la PENA DE MULTA de DIEZ DÍAS a razón de DIEZ EUROS DIARIOS con aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y todo ello con imposición de las costas al condenado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Agapito en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba porpuesta.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida añadiendo lo siguiente: Se declara probado que en el momento de comisión de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que le mermaban levemente su capacidad volitiva y cognitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba; y la procedencia de la atenuante de embriaguez.
SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) y tal como precisa la STS 12-9-2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio ( art. 741 LECrim . )'.
En relación con los hechos cometidos por el acusado que se declaran probados ha de señalarse que, aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, habiendo alcanzando una convicción que está debidamente motivada y que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, toda vez que la Juzgadora ha basado su convicción en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por testigos los agentes de la Ertzaintza , gozando las declaraciones de dichos testigos de las condiciones de fiabilidad e imparcialidad ya que dichos testigos son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones sin que concurra en los mismos causa o motivo de incredibilidad subjetiva, evidenciando los hechos acreditados por la prueba practicada el animo con el que actuo el acusado de menospreciar el principio de autoridad.
Ahora bien en la sentencia recurrida no se ha realizado valoración de la prueba practicada en relación con el extremo relativo a la ingesta por el acusado de bebidas alcohólicas y la afectación por tal motivo de sus capacidades volitivas y/o cognitivas en el momento de comisión de los hechos, limitándose a decir la sentencia en el fundamento de derecho tercero que 'no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado padezca dependencia a alcohol, por lo que no es posible concluir que sus capacidades intelectivas y volitivas estén disminuidas lo que no le hace merecedor de la atenuante expuesta.' , siendo así que ninguna de las situaciones en las que según se refiere en dicho fundamento de derecho puede tener significación jurídica la embriaguez, exige la dependencia al alcohol. Hecha la anterior precisión, ha de señalarse que tal como se manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelacióntodos los testigos menos uno de ellos apreciaron que el acusado se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas , de todo lo cual racionalmente cabe inferir que Teodosio había ingerido bebidas alcohólicas y que tales bebidas alcohólicas le habían mermado, aunque fuera mínimamente, su capacidad volitiva y cognitiva.
En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo de impugnación examinado y se apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y el artículo 20.2 todos ellos del Código Penal . La circunstancia que ha de ser apreciada como simple atenuante, al no existir constancia de que el consumo de alcohol por parte del acusado anulara ni limitara en grado importante sus facultades intelectivas y volitivas, ya que como indica la STS 886/2002 de 17 mayo , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , la simple atenuante del art. 21.2ª se apreciará cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas y la analógica del art. 21.6ª se apreciará cuando sea leve la disminución de la voluntad y de la capacidad debida a la ingesta de bebidas alcohólicas, en el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999 señala que procede la causa de atenuación referenciada cuando la ingesta de alcohol, teniendo un origen culposo y no concurriendo el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando sólo aquellas facultades de conocimiento y de voluntad, igualmente la STS de 25 de septiembre de 1997 , entre otras muchas.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación de infracción de precepto penal, revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la condena del acusado por un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas y condenamos al acusado como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 66.1.7ª CP ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Lanzagorta en nombre y representación procesal Agapito contra la sentencia de fecha 23-7-2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 152-13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao , revocamos la citada sentencia en el pronunciamiento relativo a la pena y CONDENAMOS al acusado como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la agravante de reincidencia a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CONFIRMAMOS la sentencia recurridas en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

