Sentencia Penal Nº 90169/...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 90169/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 77/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90169/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100148


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 77/13

Proc. Origen: Abreviado 373/12

Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao

Apelante/s: Casiano

Procurador/a Sr/a.: Gorriñobeascoa Echevarría

Abogado/a Sr/a.: Martín García

SENTENCIA Nº: 90169/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil trece.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 77/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 373/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en la que figura como acusado Casiano , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gorriñobeascoa Echevarria y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martín García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 23 de enero de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

' Probado, y así se declara, que sobre las 20:00 horas, aproximadamente, del pasado nueve de agosto de dos mil once, Dº Casiano (mayor de edad y sin residencia legal en España) se introdujo en la iglesia sita en la calle La Cruz de Bilbao y, tras mirar en varias ocasiones al lugar en el que se encontraban Dª Ángeles y la hermana de ésta, con intención de obtener un beneficio patrimonial, se acercó hasta las mismas e intentó, tirando con fuerza del bolso que portaba Dª Ángeles cruzado por el pecho, apoderarse del mismo.

Como quiera que pese al forcejeo mantenido con ésta y en el curso del cual llegó a lanzarle patadas, no consiguió su propósito, les manifestó 'que les iba a esperar', saliendo seguidamente del interior de la iglesia.

Ante lo acecido, y habida cuenta del temor que las palabras del ahora acusado causaron en las Sras Ángeles , éstas se acercaron y narraron lo ocurrido al agente de la Ertzaina NUM000 (al parecer pariente), quien les acompañó hacia el exterior de la iglesia, lugar en el que, tal y como había manifestado, se encontraba el Sr Casiano .

Dº Ángeles señaló al mismo como la persona con quien había mantenido el forcejeo al intentar apoderarse de su bolso, razón por la que el agente, al no encontrase uniformado, se identificó verbalmente y exhibiendo la placa, requiriéndole seguidamente para que permaneciera en el lugar hasta la llegada de la Policía Municipal a la que iba a dar aviso.

No obstante tal identificación y requerimiento, el Sr Casiano intentó abandonar el lugar, siendo asido por el agente del que intentó zafarse, llegando a propinarle un manotazo en el labio y arañándole mano y brazo.

Forcejeo que acompañado de los gritos que empezó a propinar el Sr Casiano , derivó en un confuso y multitudinario incidente en el transcurso del cual varias personas, desconociendo lo acaecido en el interior de la iglesia y la efectiva condición de quien manifestaba verbalmente ser agente de la autoridad, entre éstas Dº Fulgencio (mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) comenzó a increpar al agente llamándole 'torturador y racista' y obstaculizando la retención hasta el punto de llegar a zarandearle.

Pese al intento de Dº Porfirio (mayor de edad, sin antecedentes penales, con permiso de residencia NUM002 y quien igualmente increpaba al agente) de sacar Casiano del lugar en el que el primero le retenía, el incidente finalizó tras la llegada de varias patrullas de la Policía Local que procedieron a la identificación de Porfirio y Fulgencio y a la detención de Casiano .

El agente de la Ertzaina NUM000 , como consecuencia de los acometimientos del Sr Casiano , sufrió lesiones consistentes en heridas superficiales en 1º y 2º dedo mano izquierda, en cara interna del brazo derecho y tumefacción en mucosa oval de labio superior por las que reclama y de las que fue asistido en el Hospital de Basurto '.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que Debo Condenar y condeno a Dº Casiano , como autor responsable de un delito intentado del robo con violencia del art 242.1 y 4º del CP , otro de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y una falta de lesiones del art 617.1º de idéntico cuerpo legal, a las penas respectivas de SEIS MESES de PRISIÓN y SEIS MESES de PRISIÖN con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tales periodos de la condena, UN MES DE MULTA con cuota de tres euros (aplicación art 53 CP ) así como el pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar al agente NUM000 en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia y abonar al Hospital de Basurto el importe de la factura por la asistencia médica que precisó el agente.

Pena principal que será sustituida por la Expulsión del mismo del territorio nacional por tiempo de siete años'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Casiano con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y de un delito de resistencia, se alza en apelación la representación de Casiano , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La primera parte del recurso combate la suficiencia de la prueba en relación con la identificación del acusado como partícipe en el intento de robo sufrido por la Sra. Ángeles en el interior de la iglesia. Los argumentos que se exponen en modo alguno llegan a quebrar la seguridad en la identificación mostrada por la víctima en el mismo lugar de los hechos. Se indica que en las proximidades había más personas de la misma raza que el acusado ejerciendo la mendicidad y que todas estas personas son parecidas físicamente, lo que pudo haber llevado a la confusión. La misma conclusión se extrae del hecho de que la víctima se encontraba excitada y nerviosa. Se trata, en ambos casos de cuestiones teóricas, de meras suposiciones y recelos carentes de aplicabilidad al caso concreto en el que la víctima no ha mostrado vacilación alguna en cuanto a la identificación a la salida de la iglesia del acusado como el autor del intento de robo. Lo mismo sucede con la alegación de la posibilidad de que la víctima identificara al acusado por el lugar en el que se encontraba y no por su físico o por su cara.

Se indica igualmente que la actuación o conducta de este último no es la propia del presunto autor de un robo, que lo lógico es la huida y 'no quedarse tranquilamente a esperar que salga la víctima y, junto con ella, cientos de personas que se encontraban en el funeral'. La conducta podrá tener o no sentido o lógica a los ojos de la dirección letrada de la defensa o incluso conforme a la experiencia normal, pero en absoluto se trata de una hipótesis descartable, habiéndose observado comportamientos semejantes en otras ocasiones en las que se enjuician hechos de naturaleza análoga. Pero es que, además, no es de extrañar en modo alguno en el caso concreto, en el que el acusado pudo albergar la convicción de que no se produciría esa reacción por parte de la víctima, aparte de que su permanencia lo era en el lugar en el que se encontraba habitualmente.

No existe, pues, ninguna objeción en relación con el primero de los delitos. Sobre el delito de resistencia, la objeción que se opone por la defensa sí tiene más fundamento. Se dice, y efectivamente es así, que para afirmar la existencia de este delito es preciso sentar, sin ningún género de dudas, el conocimiento por parte del autor de la condición de agente de autoridad del ofendido, algo que, se entiende, no procede con los elementos con los que se cuenta en el presente procedimiento. Y los datos que se aportan en relación con esta cuestión son relevantes: 1) el agente se encontraba libre de sus funciones, vistiendo de paisano; 2) el acusado no habla el castellano, habiendo comparecido en todas las ocasiones ante la autoridad judicial con intérprete, lo cual dificulta dar por bueno la identificación verbal; 3) no consta la familiarización del acusado con la placa policial que se dice le fue exhibida y que no tuvo por qué ser asociada inmediatamente con la condición policial de quien se la enseñaba, resultando cierta la alegación del escrito de que no le fue exhibido el carnet profesional; 4) el acusado se comportó con normalidad ante la presencia de los agentes uniformados.

En esta situación resulta plausible la tesis que el recurso ofrece como alternativa, cual es que el acusado pudo simplemente reaccionar de ese modo al ser asido y tratado de retener por la fuerza por una persona que se dirigió a él en términos expeditivos, desencadenándose la agresión en un espacio de tiempo ciertamente breve. Los datos de que se dispone abonan al menos la existencia de una duda razonable en relación con el conocimiento por el acusado de la condición del agredido de agente de policía. La duda que la juzgadora manifiesta en relación con los otros dos acusados se considera que ha de extenderse también al acusado apelante en relación con este punto, de manera que ha de procederse a la absolución por el delito de resistencia, subsistiendo únicamente la condena por el otro delito y por la falta de lesiones, siendo éste el único punto de estimación del escrito de recurso.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 373/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el único sentido de absolver al apelante del delito de resistencia por el que fue condenado, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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