Sentencia Penal Nº 90169/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90169/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 53/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90169/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100196

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1308

Núm. Roj: SAP BI 1308/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/004540
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0004540
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 53/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 323/2016
Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Humberto
Apelado/a / Apelatua: Justo
SENTENCIA Nº: 90169/16
Ilma. Sra. Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 8 de junio de 2016.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, la presente Causa de Apelación
por Delito Leve nº 53/16 seguida en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, como JDL
nº323/16 por DELITO LEVE DE AMENAZAS en el que ha sido parte denunciante D. Humberto ; y denunciado
D. Justo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 19/04/2016 en la que se declaran como HECHOS PROBADOS: No se ha acreditado que el día 12 de marzo de 2016, sobre las 14.00 horas, D. Justo amenazara a D. Humberto cuando se cruzó con él en la calle Estrada de Abaro.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Absolver a D. Justo . Por lo que se refiere a las costas, se decretan de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación D. Humberto y, admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión, no efectuándose manifestación alguna.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 53/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el denunciante en su recurso que no está de acuerdo con la sentencia encontrándose en posesión de 3 denuncias contra Justo de la Policía Municipal. Afirma temer por su integridad física y la de su pareja cada vez que se lo encuentra por la calle ante sus provocaciones y las de su camarero llamado Juan Miguel , aunque lo nieguen todo, queriendo que sea tenido en cuenta lo manifestado.

Dado traslado del recurso a las demás partes intervinientes para alegaciones no se ha efectuado manifestación alguna.

S EGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en Sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene la denunciante, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias de los hechos, entre lo manifestado por éste, respecto a que cada vez que se cruza con el denunciado en la calle le lanza miradas amenazantes, y la negativa del denunciado manifestando que todo ello está relacionado con un problema que tuvo en febrero de este año con Humberto en su bar por el que le denegó la entrada al mismo.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Humberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE ABRIL DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 323/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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