Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90170/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2015 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90170/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100214
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/043028
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0043028
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 14/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 232/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90170/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 232/2014 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de injurias INJURIAS contra Aida con DNI nº , representado por el Procurador Manuel Hernández Urigüen y asistido por la Letrada Ana Gallego Vallina, como acusación particular Julián , representado por el Procurador Gabriel Marcos Rico y defendido por el Letrado Julián ; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 24-11-2014 sentencia cuyo fallo dice textualmente:
' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente del delito que se le imputaba a Aida declarando de oficio las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Julián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Julián la sentencia dictada por el Juzgado a quoque absolvió a Aida del delito de injurias por el que formuló querella.
Funda el querellante su recurso, y resumiendo, en que se incurrió en error en la valoración de la prueba porque: a) nunca existió relación profesional entre ambos letrados como se dice en el relato de hechos probados; b) la acusada no corrigió en la vista oral (como se dice en la sentencia) la afirmación relativa al IVA no declarado; c) existió error en la valoración de la documental en relación a la gravedad objetiva y subjetiva de las expresiones vertidas en el escrito de autos, con relación a la valoración previa de dicha gravedad realizada por esta Audiencia Provincial (Autos de la Sección 1ª números 90.265/2013, de 11 de junio, y 90.435/2013, de 18 de octubre) en resolución de precedentes apelaciones contra el Auto de sobreseimiento provisional dictado por la Instructora y con posterioridad, contra el Auto que reputó falta los hechos y d) error en la valoración de la prueba documental, al no valorarse todas las expresiones vertidas en el escrito de autos, existencia de animus injurandi.
Solicita el recurrente la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de otra de sentido condenatorio, solicitando la celebración de vista, con repetición de la práctica en esta alzada, de toda la prueba en su día practicada ante la Magistrada a quo, además de documental, con cita de doctrina constitucional relativa al caso.
Dicha práctica de prueba se denegó por esta Sala en Auto de 17 de febrero de 2015 (luego recurrido en súplica) con el fundamento de que, expuestos los supuestos en que cabe la práctica de diligencias de prueba en esta alzada (pruebas que no se pudieron proponer en primera instancia; la propuestas indebidamente denegadas; y las admitidas que no fueron practicadas) lo que solicitaba el recurrente no estaba previsto legalmente, lo que conjugado con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (que sigue a la del TEDH) y del Tribunal Supremo, que rechazan que el órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, tornándolo en uno de condena, obliga a desestimar el recurso formulado.
SEGUNDO.-Hemos dicho en el anterior fundamento que: a) la legislación procesal penal actual, a la que debemos atenernos los Tribunales ( artº 9.3 y 117.1 CE ) no contempla la posibilidad de practicar prueba ya celebrada ante el Magistrado de lo Penal (en realidad repetir prueba, pues repárese que las diligencias a las que se refiere el artº 790.3 LECrim , son las no practicadas en primera instancia por uno u otro motivo) y b) no es posible, sin quiebra de los derechos de defensa, presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, revocar una sentencia absolutoria en relación a quien no ha sido oído por el Tribunal que adopta el pronunciamiento condenatorio.
En este sentido la STC nº191/2014, de 17 de noviembre , dice que 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania '.
Dicho esto, debe aclararse que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quempuede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte' ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
Al Tribunal Constitucional no se le escapa la paradoja que supone lo recién expuesto con el contenido del artº 790.3 de la LECrim , y que toca tangencialmente la STC nº 201/2012, de 12 de noviembre , sin resolverla, sentencia en la que se lee que '¿si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. En definitiva, lo único que la Constitución proscribe es la revocación de una absolución ¿o, en general, una revisión in peius de la decisión de primera instancia¿ sin respeto a las garantías de inmediación y defensa contradictoria. Aplicando tales presupuestos al caso de hecho que ahora nos ocupa, debe tomarse en consideración que, de igual modo a como acontecía en el supuesto resuelto por la STC 48/2008, de 11 de marzo , y a diferencia del planteado en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , en el presente caso no se solicitó la práctica de pruebas admisibles con arreglo al art. 790.3 LECrim a las que, en aras al ejercicio de la contradicción, hubiera de vincularse la repetición de otras ya practicadas ante el órgano a quo, por lo que la celebración de vista no habría de servir al fin de asegurar las garantías de la correcta valoración de esas nuevas pruebas'.
Repárese que en nuestro caso las pruebas propuestas tampoco eran admisiblesconforme al precepto de la LECrim.
Dicho esto, y tal y como adelantábamos, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.-La Magistrada a quoconcluyó que las expresiones proferidas por la querellada imputada (que no se recogieron expresamente en la relación de hechos probados, pero que se citan en la fundamentación jurídica) no pueden considerarse de forma objetiva gravemente injuriosas, y ello tras valorar el contexto en el que se vertieron ¿un escrito presentado por la Sra. Aida ante el Colegio de Abogados en el marco de un expediente abierto a aquella tras una reclamación de responsabilidad civil formulada contra ella, y en el ejercicio del derecho de réplica, resultando que en el escrito de reclamación se la tachaba de negligente, incompetente e ignorante profesional. Y es en ese marco en el que aquella ¿en la errónea creencia de que lo había redactado el querellante y sintiéndose injuriada- sin ánimo de injuriar, sino de defenderse, vierte lo que considera críticas al actuar profesional del Sr. Julián .
Sigue diciendo la sentencia recurrida, tras esta alusión al contexto en el que se vertieron las expresiones que el recurrente reputa lesivas a su honor, que tampoco cabe reputarlas así cuando lo que dijo la Sra. Aida es que la actuación del Sr. Julián le pareció feaen las dos ocasiones que ha coincido profesionalmente con él.
Pues bien, pasando a analizar los motivos recursivos expresados más arriba, diremos que negado por el querellante que entre él y la acusada existiera relación profesional alguna en el pasado, la afirmación en este sentido en la sentencia que se recurre (y con alusión a ella en los hechos probados) se derivó de lo manifestado por la propia Sra. Aida en la vista oral, siendo obvio que la Magistrada a quocreyó en la realidad de aquella afirmación, tratándose en cualquier caso de valoración de prueba personal vedada en esta alzada salvo que se patentice su irrazonabilidad, que no es el caso.
En lo que respecta a si la acusada corrigió en la vista oral o no lo relativo al supuesto impago del IVA, tal y como afirma la sentencia recurrida y niega el recurrente, el visionado del soporte en el que se grabó aquella revela que en efecto la acusada, que solo respondió a las preguntas de su Letrada, no dijo tal cosa, pero es que estimamos que tal cuestión carece de relevancia al objeto de determinar la existencia de un delito de injurias, o por lo menos para revocar la sentencia absolutoria en esta alzada por ese motivo.
En otro orden de cosas, y en cuanto al motivo recursivo que hemos reseñado con la letra c), en el que se combate la valoración de la Magistrada a quosobre la gravedad objetiva y subjetiva de las expresiones de autos en tanto que chocan con la valoración previa que de ellas hicieron sendos Autos de esta Audiencia Provincial (ya reseñados) digamos que las valoraciones contenidas en dicha resoluciones no pueden trasladarse o trasponerse a las realizadas por quien vio las pruebas en plenario, y que tras valorarlas, llegó a una convicción, plasmándola en sentencia, recordando que aquellos Autos se dictaron en fase anterior del procedimiento, sin haber escuchado a la acusada, lo que sí hizo la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Y de hecho en el propia letra de la primera de dichas resoluciones se alude al carácter indiciario de la conclusión que contienen, y así se lee en el Auto de 8 de junio de 2013, que la Sala considera que las referencias del escrito de autos '¿al menos en esta fase provisional e indiciaria constituyen una actuación susceptible de ser considerada como un delito de injurias, o en su caso de una infracción menor injuriosa constitutiva de falta'.
Siguiendo con los motivos del recurso, se alegó también error en la valoración de la prueba documental, al no valorarse todas las expresiones injuriosas contenidas en el escrito origen de la querella, a lo que cabe decir que en la sentencia se aluden a las dos expresiones que se contiene en el Auto de procedimiento abreviado de 28 de diciembre de 2013, delimitador de los hechos a enjuiciar, y en lo que respecta a la existencia del animus injuriandi digamos que esta cuestión la descartó la Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras oir a la querellada (única prueba personal practicada).
Así las cosas, y recapitulando, en la sentencia recurrida, valorada la prueba documental y la declaración de la querellada, se concluyó que las expresiones vertidas en el escrito presentado ante el Colegio de Abogados, no eran injuriosas, lo que llevó al dictado de una sentencia absolutoria; la sentencia absolutoria no se puede tornar en condenatoria en esta alzada ¿salvo si se valoran cuestiones estrictamente jurídicas, que no es el caso, pues la Magistrada valoró, entre otros extremos la afirmación de la querellada de que no tenía intención de injuriar, sino decir que los asuntos en los que intervino con el querellante eran feos- salvo que sea oida la acusada absuelta; éste trámite no está previsto en nuestra Ley Procesal Penal (la acusada ya declaró ante el Juzgado de lo Penal) todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia absoluctoria dictada en su día.
CUARTO.-Conforme a lo preceptuado en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Sr. Marcos Rico, en nombre y representación de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en fecha 24 de noviembre de 2014 , CONFIRMANDOaquella resolución en todos sus extremos, con declaración de las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
