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Sentencia Penal Nº 90171/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 56/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90171/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100267
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1300
Núm. Roj: SAP BI 1300/2014
Voces
Error en la valoración de la prueba
Prueba de cargo
Grabación
Práctica de la prueba
Presunción de inocencia
Delito de estafa
Representación procesal
Atestado policial
Valoración de la prueba
Intervención de abogado
Fuerza probatoria
Medios de prueba
Cuestiones previas
Conclusiones definitivas
Atestado
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-12/003052
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2012/0003052
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
56/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 358/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M 90171/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA DOÑA Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DOÑA ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO DON MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de mayo de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 358/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa informática contra Rosendo ,con
DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1977, hijo de Jose Antonio y de Filomena
, representado por la Procuradora Sra. TERESA BILBAO HOYOS y defendido por el Letrado Sr. MANUEL
GRAÑA FERNÁNDEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han
sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, la Iltma., Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 20-12-2013 sentencia cuyo fallo dice textualmente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA del art.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de D. Rosendo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Rosendo la sentencia que lo condenó como autor de un delito de estafa a la pena de siete meses de prisión e indemnización a la perjudicada Sra. Mariola en la cantidad de 850 #, alegando error en la valoración de la prueba, pues: a) los documentos que obran a los folios 11 a 13 de la causa que reflejan las tres extracciones de autos y en los que consta el sello de La Caixa - fueron aportados por la perjudicada, no recabados por el Juzgado Instructor, estimando que para dar por probado su contenido, debió comparecer en la vista oral su autor o un responsable de aquella entidad bancaria; b) no acudió al plenario ningún agente que ratificara el contenido del atestado policial y en concreto, lo que se señala al folio 15 -diligencia del visionado del cd- y lo que se dice a los folios 16 y 17 y c) respecto del cd reproducido en la vista oral en el que se ve al acusado entrar en el cajero de autos, no se aprecia dónde está ubicado el cajero, el tiempo que permanece en él o qué día y a qué hora lo hizo.
Se opuso el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto, estimando que no hubo error en la valoración de la prueba, error que se da cuando la apreciación de la prueba no se acomoda de forma suficiente a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa, que no es el caso.
Expuestos así los términos del recurso de apelación, visto el contenido de la sentencia recurrida, en confrontación con la prueba practicada en la vista oral (también la grabación de la entrada del acusado en el cajero de autos, cuya validez como prueba de cargo combate el recurrente) junto con la grabación de la propia vista, ambas traidas a la Sala, debe confirmarse la sentencia dictada en su día por el Juzgado de lo Penal.
SEGUNDO.- En efecto, en lo que atañe al supuesto error en la apreciación de la prueba en que el recurrente funda el recurso que vemos hoy en esta alzada, recordemos que, conforme a conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a este recurso de apelación ( por todas STS de 11 de diciembre de 2013, nº rso. 699/2013 ), corresponde a este Tribunal analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Así las cosas, vista la prueba practicada en su día, debe concluirse que la Magistrada del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el acusado fue el individuo que realizó tres extracciones de la cuenta de la que era titular la Sra. Mariola , extracciones que se realizaron desde el cajero de La Caixa sito en la C/ Bixente Kapanaga nº 5 de Iurreta entre las 15:01 y las 15:04 horas del día 28 de julio de 2012.
Empecemos por la impugnación que se hace de la documental obrante a los folios 11 a 13 de la causa extractos mecanizados en los que constan las tres extracciones de autos, constando sello y fecha de la entidad bancaria- impugnación que el propio recurrente tiene pocas esperanzas de que prospere, habida cuenta de su extemporaneidad. Alega la representación letrada del acusado, que dicha documental debió ser ratificada por su autor o por persona responsable de la caja para que su contenido tenga valor probatorio. Tal alegación no puede acogerse.
En el procedimiento abreviado, el último momento en que válidamente podría plantearse alguna objeción a algún medio de prueba propuesto por cualquiera de las partes, sería el previsto en el artículo
Respecto a que ningún agente de la Ertzaina (el instructor de la diligencia obrante al folio 15 de la causa, nº 23.128) fuera citado como testigo a efectos de que ratificara el atestado o lo que se lee en el folio 16 de la causa cuestión relacionada con el último motivo recursivo, sobre que no consta de qué cajero se trata, o en qué día y hora se produjo la entrada en él del acusado- digamos que: el acusado se reconoció como el individuo que entró en el cajero; en las imágenes aparece sobreimpreso el nº del cajero, 4714, que corresponde al de la C/ Bixente Kapanaga nº 5 de Iurreta -folio 15, no ratificada dicha documental, pero tampoco impugnada- oficina nº 4714 que es en la que se produjeron las ilícitas extracciones según los folios 11 a 13 cuya validez hemos dejado sentada más arriba. En cuanto al horario en el que el acusado acudió al citado cajero, digamos que en el video, en el que reiteramos que se reconoció el acusado, consta como hora de entrada, las 14-58-55 (las marcas de las distintas grabaciones vienen dadas por la hora de entrada o salida de los individuos que allí se ven, y en concreto el título de la grabación de la entrada del acusado es CO1-14-58-55) y la de salida, 15-07-08 (CO1-15-07-08), luego el acusado entró al cajero donde se produjeron las extracciones a las 14 horas y 58 minutos y salió a las 15 horas y 7 minutos, cuando las extracciones se produjeron a las quince horas un minuto, a las quince horas tres minutos y a las quince horas cuatro minutos, siendo esa coincidencia horaria reveladora de que solo el acusado pudo ser el autor de las extracciones de autos, debiendo concluir que la Magistrada de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente para llegar a una convicción de culpabilidad del acusado, y que hizo de ella una valoración conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia, que debe llevarnos a la confirmación de la sentencia recurrida
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Bilbao Hoyos en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de fecha 20 de diciembre de 2013 , CONFIRMANDO dicha resolución, imponiendo las costas causadas al recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 90171/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 56/2014 de 05 de Mayo de 2014"
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