Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90172/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90172/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100186
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1343
Núm. Roj: SAP BI 1343/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alzan frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao que condenó a Susana como autora de un delito leve de lesiones, tanto la citada condenada como la denunciante Rosaura por motivos que pasamos a resumir:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/017936
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0017936
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 52/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1316/2018
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Rosaura
Apelante/Apelatzailea: Susana
S E N T E N C I A N.º 90172/19
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
D.ª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veintinueve de mayo de 2019.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 52/2019; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao con el n.º de juicio sobre delitos leves
1316/2018 por el delito leve de lesiones, con la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte
denunciante Rosaura y parte denunciada Susana .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao dictó con fecha 15 de febrero de 2019 sentencia , en el que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado que sobre las 16:15 horas del día 6 de noviembre de 2018, Rosaura bajaba de su domicilio sito en el BARRIO000 nº NUM000 , NUM001 de Bilbao cuando se encontró con la vecina Susana , con la que mantiene malas relaciones. Susana impidió salir a Rosaura del inmueble y le golpeó con el paraguas que portaba en la frente, arrojándole las gafas al suelo.
Como consecuencia de los hechos, la denunciante sufrió lesiones consistentes en eritema supraorbitario izquierdo y hematoma en región paravertebral lumbar izquierda, causándole un perjuicio personal básico de seis días.' Y cuyo fallo dice: ' FALLO : 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Susana como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2 del CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 5 Euros, con responsabilidad personal subsidiara en casa en impago, y al pago de las costas procesales.
Susana indemnizará a Rosaura en la cantidad de 180 euros.
Se impone a Susana pena accesoria de prohibición de comunicación con Rosaura a través de cualquier medio durante un periodo de cuatro meses.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rosaura y por Susana .
Admitidos tales recursos en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alzan frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao que condenó a Susana como autora de un delito leve de lesiones, tanto la citada condenada como la denunciante Rosaura por motivos que pasamos a resumir: - Susana alega que la denunciante la empujó, el paraguas estaba en la calle y el testigo no vio nada.
Alude a un nuevo juicio que la Sra. Rosaura ha tenido con otra vecina y añade que es insolvente, aportando documental de que percibe 677¿40 € por pensión de viudedad.
- Rosaura aduce que la denunciada no acreditó la pensión que dijo percibir, solicitando la pena máxima para estos casos; no consta la enfermedad de su madre ni que la denunciada la cuide, solicitando la orden de alejamiento para toda la vida; y alude a hechos ocurridos tras la notificación de la sentencia.
Dichos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 27 de marzo de 2019 a cuyos términos nos remitimos.
Examinados los motivos recursivos de denunciante y denunciada no puede acogerse ninguno de ellos porque, en lo que se refiere a la condena, la Magistrada a quo contó con material probatorio válido, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia para llegar a aquella, hallándonos en realidad ente una mera discrepancia en la valoración de la prueba personal practicada en la vista oral que no puede sostener una decisión revocatoria en esta alzada. Y sobre los motivos de la denunciante, la cuota de la multa se ciñe a los ingresos acreditados de la condenada, encontrando ajustados los motivos para no imponer la pena de prohibición de acercamiento sin que, en cualquier caso pueda aquella tener una duración ilimitada, como se pretende.
SEGUNDO.-Recurso de apelación formulado por Susana .
El derecho a la presunción de inocencia que subyace en los motivos del recurso, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso, es doctrina consolidada que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Dicho esto, los hechos denunciados se tuvieron por probados no solo por la declaración de la víctima y unos informes médicos ¿hoja de urgencias del Hospital de Basurto e informe forense- que objetivan unas lesiones compatibles con el relato de aquella, sino también por la declaración de un testigo, el Sr. Luis María , que sin haber visto la agresión, ofreció datos plenamente compatibles con la versión de la Sra. Rosaura y así que oyó chillidos; que un vecino le dijo que se estaban pegando unas chavalas; y que cuando llegó, la Sra. Susana tenía un paraguas roto en la mano ¿que le quitó, metiéndose en medio- y la otra mujer una marca en la frente.
Así las cosas, la Magistrada a quo contó con verdadera prueba de cargo de la existencia de la agresión y de la autoría de la recurrente, valorando los testimonios y razonando la condena de forma lógica y atendiendo a las máximas de la experiencia que en definitiva encontramos ajustadas y que ha de llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida, incluida la cuota de la multa, ajustada (dentro de la horquilla de 2 € a 400 € posible) a los escasos ingresos de la recurrente.
Se desestima el recurso.
Recurso de apelación formulado por Rosaura .
Igual suerte adversa correrán las pretensiones de la denunciante: ya hemos dicho que la cuota de la multa está ajustada a los ingresos acreditados de la condenada, sin que los hechos probados merezcan la imposición de una pena (en días de multa) mayor. E igualmente consideramos ajustada la no imposición de la pena accesoria de prohibición de acercamiento, que de hecho supondría que la condenada no podría visitar a su madre, esté o no impedida. Por lo demás, el resto del escrito recursivo se refiere a hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen a las recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Rosaura y DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Susana , ambos formulados contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas a las recurrentes.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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