Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90174/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 15/2016 de 16 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90174/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100191
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1303
Núm. Roj: SAP BI 1303/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/000546
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0000546
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 15/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 108/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Violeta
Apelado/a / Apelatua: Agueda
SENTENCIA Nº: 90174/2016
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 16 de junio de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
procedimiento de APELACIÓN INMEDIATA POR DELITO LEVE Nº 15/16, seguido en el Juzgado de
Instrucción nº6 de Getxo como Juicio Inmediato por Delito Leve de LESIONES Y AMENAZAS nº 108/16, con
la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Dª Violeta como denunciante
y Dª Agueda como denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Resulta probado y así se declara que el día 19/02/2016 sobre las 22:03 horas Violeta se encontraba en la calle Euskal Herria de Getxo cuando se encontró con Agueda la cual, tras intercambiar unas palabras le propinó un manotazo en la mejilla derecha.
A consecuencia de estos hechos Violeta sufrió edema en labio superior y erosión en mucosa labial de la parte derecha del labio superior, de las que tardó en sanar 8 días durante los cuales no se vio impedida para el ejercicio de sus actividades habituales.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda como autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de cuarenta días a razón de 4 euros diarios (160 euros), a abonar a Violeta la cantidad de 240 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas del juicio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agueda como autora del delito leve de amenazas de que venía siendo denunciada, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Violeta y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el procedimiento de apelación ADI nº 15/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia en el particular relativo a las amenazas por las que también denunció a Agueda . Manifestando que no solo su marido sufrió acoso en el año 2009, que también hay más personas víctimas de ella, y que son ya muchos años los que viene sufriendo insultos y humillaciones.
Impugna el recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 22 de marzo de 2016 interesando la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos jurídicos.
Presenta asimismo escrito el 27 de abril de 2016 Dª Agueda manifestando reafirmarse con lo dicho en el juicio sin tener más que decir, y estar en desacuerdo con el recurso.
SEGUNDO .- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en Sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos relativos al delito leve de amenazas se produjeran tal y como sostiene la denunciante, por haberse aportado únicamente versiones contradictorias de los hechos, y albergar una duda razonable sobre que efectivamente llegaran a producirse al haber admitido la denunciada que propinó un manotazo a la denunciante y el enfrentamiento habido entre ellas y afirmar incluso que le indicó que, junto con otras personas, la iba a denunciar al considerarse víctima de un acoso presuntamente realizado por su marido. No valorando que dichas expresiones, con un criterio que se comparte en apelación, merezcan el reproche de antijuridicidad suficiente para ser incardinables en un delito leve de amenazas.
Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto exclusivamente del análisis de una cuestión jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina constitucional y jurisprudencial desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Violeta CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE FEBRERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 108/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GETXO .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

