Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90174/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90174/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100187
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1124
Núm. Roj: SAP BI 1124/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/007260
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0007260
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 51/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 555/2016
Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Efrain
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO CABEZUELO HENARES
Apelado/a / Apelatua: Fidel
Abogado/a / Abokatua: AITOR GUISASOLA PAREDES
S E N T E N C I A N U M . 90174/17
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a veintitrés de junio de 2017.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 51/2017; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves 555/2016
por el delito leve de lesiones. Han intervenido como denunciantes/denunciados Fidel y Efrain y como parte
acusadora Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao dictó con fecha 16 de abril de 2017 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que minutos antes de las 21:00 horas del día 17 de abril de 2016, en el interior de la vivienda sita en el NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, entablaron una discusión el subarrendador Efrain y el subarrendatario Fidel , con motivo de diferencias sobre el alquiler y uso del piso que no eran nuevas. En el marco de la misma, estando este último en la habitación arrendada, fue agredido por Oumaru, que tras impedir la resistencia de Fidel para que entrara le golpeó causándole lesiones consistentes en la fractura cerrada de la nariz, un traumatismo en el tórax, erosión en el codo derecho, y un arañazo en el antebrazo izquierdo. Estas lesiones tardaron en curar un período estimado de treinta días, catorce de los cuales habrían impedido al lesionado para sus ocupaciones habituales.
En este marco de enfrentamiento provocado por la agresión de Efrain , se produjeron daños en la televisión de Fidel , y en un ordenador, que fue pisado por Efrain ; sin que se haya acreditado que este último dañara de modo intencionado los aparatos.
No se ha acreditado que Fidel causara daños en una televisión de Efrain .
Y cuyo fallo dice: ' FALLO : 1.- Condenar a Efrain como autor de un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros (total, 200 euros); así como a indemnizar a Fidel en la cantidad de 300 euros por lesiones, y 190 euros por daños (total indemnización, 490 euros).
2.- Absolver a Fidel y a Efrain del delito leve de daños del que fueron acusados respectivamente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Efrain . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación Efrain la sentencia de fecha 16 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao que le condenó como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de cuarenta días a razón de 5 € la cuota diaria y responsabilidad civil por importe de 490 €, alegando que el Magistrado a quo no tuvo en cuenta la animadversión que existe ente el recurrente y el perjudicado, que sí tuvo en consideración para absolver por sendos delitos de daños a ambos. Y que el agente que declaró en la vista oral solo vio un pequeño arañazo en un brazo, sin que el Sr. Fidel dijera nada de una supuesta lesión (fractura) de la nariz, solicitando en definitiva que se le absuelva.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 25 de mayo pasado, a cuyos términos nos remitimos.
Examinadas las actuaciones y vista la prueba practicada en el juicio oral traída a esta alzada por medio de su grabación, el recurso no va a prosperar porque hubo prueba válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por el Magistrado aquo que llegó a la convicción condenatoria.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso, es doctrina consolidada que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, a la vista de lo razonado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó en la que declararon el denunciante, el denunciado y el agente de la Ertzaintza nº NUM003 , declaraciones que se conjugaron con la data del parte de urgencias y el informe médico forense emitido en relación a las lesiones sufridas por el Sr. Fidel , debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, frente a la declaración (no totalmente) exculpatoria del denunciado Sr. Efrain que dijo que hubo forcejeo y discusión y la declaración del agente de la autoridad que compareció en el domicilio de autos, quien declaró que el lesionado tenía una herida en el antebrazo y nada más (esto es, sin que viera signos externos de la nariz rota) el Magistrado a quo tuvo en consideración para imputar al recurrente todas las lesiones que se le objetivaron al contrario los hitos horarios que obran en el atestado (los hechos ocurrieron a las 20:55 horas; la policía acudió sobre las 21:00 horas; y el lesionado ingresó en urgencias a las 22:42 horas, todo ello del día 17 de abril de 2016) y consideró igualmente el que los hechos se produjeran en la vivienda; que quien se quedara en la misma en espera de la policía fuera el Sr. Fidel , que fue también quien la llamó; y de otro lado, que el policía que depuso, confundió al lesionado con el denunciado en la vista oral.
Así las cosas, debe concluirse que existió prueba de cargo (no hay que olvidar que el recurrente admitió la existencia de forcejeo y el policía vio una lesión en el brazo) y que fue correctamente valorada. O dicho de otro modo, que no se detecta en la valoración realizada en la sentencia error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
