Sentencia Penal Nº 90174/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90174/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 87/2018 de 11 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90174/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100226

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1494

Núm. Roj: SAP BI 1494/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/010493
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0010493
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 87/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 389/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Natividad
Abogado/a / Abokatua: VIRGINIA GONZALEZ ROJO
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO
Apelante/Apelatzailea: Leon
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
SENTENCIA Nº: 90174/18
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 11 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 87/18 procedente de la causa nº 389/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto por los DELITOS DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR,AMENAZAS EN EL ÁMBITO

FAMILIAR Y DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra D. Leon con DNI NUM001 ,
nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1976, hijo de Pascual y de Natividad , representado por la
Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo y defendido por la Letrada Sra. Villarroel Durantez, siendo parte acusadora
pública el Ministerio Fiscal y acusación particular Dª Natividad con DNI NUM003 , nacida en Cevico de la
Torre (Palencia) el NUM004 de 1950, hija de Herminio y de Tamara , representada por el Procurador Sr.
Marcos Rico y defendida por la Letrada Sra. González Rojo.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 389/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barakaldo se dictó con fecha 28 de marzo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
El día 2 de junio de 2016 Leon se encontraba en el domicilio familiar discutiendo con su hermano Raúl tratando de mediar su madre Natividad ante lo cual Leon agarró fuertemente a la misma de los brazos causándole dolor sin sufrir lesiones.

El día 3 de junio de 2016 se produjo una discusión en el domicilio familiar entre Leon y su madre Natividad , no constando que la empujara lanzándole sobre la cama del dormitorio.

No consta que Leon se haya dirigido a su madre con expresiones tales como 'puta, atente a las consecuencias, te voy a limpiar el forro' Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, se dictó Auto de 22 de junio de 2016 por el que se acordaba orden de protección de Natividad respecto de Leon , acordándose como medidas cautelares durante la tramitación de la causa la prohibición a Leon de residir en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 de Bilbao así como de aproximarse a ella a una distancia inferior a 100 metros y prohibición de comunicarse con su madre por cualquier medio >.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Leon de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 DEL Código Penal (día 3 de junio de 2016), del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del Código Penal y del DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 173.2 y 3 del Código Penal , con declaración de un tercio de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leon como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal (día 2 de junio de 2016), a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de DOS AÑOS y accesoria de PROHIBICIÓN a Leon de acercarse a Natividad , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con la misma por cualquier medio DURANTE DOS AÑOS y abono de un cuarto de las costas, incluidas un cuarto de las costas de la acusación particular.

Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a Leon para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao de fecha 22 de junio de 2016 por el que se acordaba orden de protección a favor de Natividad respecto de Leon '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 6 de junio de 2018 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación en nombre de Dª Natividad .

Invoca como único motivo del recurso haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba al no poder inferirse de la practicada el relato de hechos probados y obviarse en cambio otros, ciertamente probados, que son de gran trascendencia. Que sobre las expresiones amenazantes denunciadas como constantes en el tiempo y los concretos hechos del día 3 de junio la declaración del acusado no es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del primero. Y la declaración de la víctima reúne los requisitos exigidos por doctrina reiterada: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación. Apuntando respecto a las continuas alusiones al padecimiento psicológico de la denunciante y a la pretensión de enmarcar los hechos denunciados en una personalidad delirante, que la Unidad de Valoración Forense Integral lo ha considerado irrelevantes al no significar que esté mintiendo sino que ' sobre una base más o menos cierta sobrevalora'.

Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal. Comparte en su informe de impugnación la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, y atribuye al recurso pretender una revisión de la valoración de la prueba pese a no concurrir la ausencia de toda lógica o racionabilidad que podría justificarlo, solicitando por ello su confirmación.

Concluye la Juzgadora la libre absolución del Sr. Leon de los delitos de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP por los hechos del día 3 de junio de 2016, y del delito de amenazas habituales en el ámbito familiar del art. 171.4 último párrafo CP por los que venía siendo acusado, al apreciar que concurren sobre los hechos que sustentan la acusaciones por ambos delitos, únicamente versiones contradictorias entre la madre como denunciante y el hijo acusado, sin datos objetivos que permitan dotar de mayor credibilidad a la versión de hechos de la primera frente a la versión de hechos del segundo. Tiene además en cuenta el diagnóstico de trastorno de personalidad que presenta la denunciante, su ausencia de conciencia del mismo y lo incontrovertido de las malas relaciones entre el acusado y el otro hijo de la denunciante ¿hermano a su vez del acusado-, en aras a valorar la credibilidad de su testimonio sobre los episodios denunciados y su propio reconocimiento de que el día 1 de junio de 2016 sacó un cuchillo en una discusión con su hermano.

En particular, en cuanto a los malos tratos denunciados como ocurridos el día 3 de junio valora la negativa del acusado, el relato de la madre ¿ en particular, los cambios sufridos en el mismo desde la interposición de la denuncia hasta el juicio, en la dinámica violenta y las expresiones proferidas al tiempo de su perpetración-, y la ausencia de testigos. Y respecto a las amenazas la ausencia de concreción de los días y fechas aproximadas o de las circunstancias en las que se produjeron y la falta de coincidencia entre las denunciadas y las recogidas en el Informe de la Unidad de Valoración Forense Integral como referidas a los integrantes del equipo. Y ambos casos puesta en relación la prueba con el diagnóstico apreciado en la Sra.

Natividad en el informe médico forense de trastorno de personalidad paranoide con tendencia, no a mentir pero sí a la sobrevaloración sobre una base más o menos cierta.

A la vista de ello, la pretensión revocatoria del recurso de la acusación particular, sustentada en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria practicada en el juicio, no puede prosperar. Al analizarse la prueba de forma suficiente y respetuosa con su resultado, y no apreciarse en la motivación fáctica de dicha valoración falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, u omisión de todo razonamiento sobre alguna/s prueba/s practicada/s que pudiera/n tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido declarada. Únicos supuestos que posibilitarían la revocación de los particulares absolutorios de la sentencia fundada en dicho motivo de apelación. Sin que, en todo caso, se haya solicitado en el recurso la anulación y petición de devolución al órgano de instancia para que dicte nueva sentencia, conforme a lo previsto en el art. 792.2 tercer párrafo LECrim.



SEGUNDO.- Recurso de apelación en nombre de D. Leon Solicita la revocación de la condena y que se dicte en su lugar nueva resolución por la que se le absuelva del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 2º y 3º CP con todos los pronunciamientos favorables.

Invoca como alegación única del recurso haberse incurrido en error en la valoración probatoria. Que la declaración de la víctima ha sido contradictoria a lo largo del procedimiento judicial, calificándola de carente de verosimilitud, inventada, incierta, llena de fantasía y con grandes dosis de referencialidad producto de su enfermedad mental que ha motivado su ingreso en los últimos 37 años en distintos centros hospitalarios de salud mental, manteniendo como constante una mala relación subjetiva con los hijos. Que la conducta del día 2 de junio en la que se sustenta la condena no es constitutiva de delito al limitarse a agarrar a su madre, cuando estaban discutiendo los hermanos, sin ninguna otra intención que la de quitarla de allí para que no la ocurriera nada. Rechaza que pueda tenerse en cuenta la declaración testifical del otro hijo de la denunciante, D. Raúl , por no ser imparcial dada la enemistad manifiesta con el acusado, tal y como se demuestra del episodio violento del día 1 de junio, único admitido por todos, en el que empuñó un cuchillo contra su hermano.

Y que la declaración del acusado ha sido en todo momento de negación de los hechos imputados. Explicando la denuncia, en la animadversión manifiesta de la madre hacia él, al verle como una proyección de su padre del que consideró haber sido objeto de malos tratos, acogerle en casa cuando tenía unos ingresos que ha dejado de tener después, y en un progresivo deterioro de la convivencia familiar en la que la madre quiere que se marche el acusado de casa y éste se niega recriminándole a su vez a ella su adicción a la ludopatía y gastos excesivos en el juego, manifestando, por último, haber sido absuelto en otro procedimiento penal incoado también a instancia de la Sra. Natividad por un delito de quebrantamiento de condena.

Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal. Comparte en su informe de impugnación la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, y atribuye al recurso pretender una revisión de la valoración de la prueba pese a no concurrir la ausencia de toda lógica o racionabilidad que podría justificarlo, solicitando por ello su confirmación.

Formula también oposición al recurso de la defensa la acusación particular solicitando la confirmación de la condena.

Atribuye al recurrente pretender sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el suya de naturaleza subjetiva. Rechaza que se incurra en la sentencia en error en la valoración probatoria. Que los informes médicos a que constantemente se hace referencia en el recurso son de hace más de 10 años, omitiendo en cambio que la Unidad Forense de Valoración Integral, formada por un equipo de expertos, emitió un informe en el que se concluye que la Sra. Natividad presenta un discurso coherente, sin observar idealización delirante ni trastorno de la sensopercepción, y se muestra orientada con los hechos denunciados.

Pone de manifiesto lo que se recoge en informes de dicha Unidad de Valoración unidos a la causa sobre la personalidad del acusado respecto a la justificación que realiza de la violencia y los indicadores de riesgo susceptibles de generar nuevas situaciones violentas, con nula empatía, rigidez mental y reconocimiento de los problemas que puede causar a los demás.

Sustentándose las alegaciones del recurso dirigidas a negar la participación del acusado en los hechos en la insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, ha de recordarse (citando al efecto lo recogido en las SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo; y SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre), para constatar la efectiva enervación del principio de presunción ha de verificarse dos exclusiones.

Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

Segunda, que no existan alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables, ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación, se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que la acusación excluye dudas que puedan considerarse razonables, bastando con que tal justificación de la duda se consiga para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1).

Y en ambos casos, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011).

En aplicación de lo expuesto, en el caso que nos ocupa ninguna de dichas exclusiones se aprecia concurrente en el proceso valorativo de la prueba que conduce al pronunciamiento condenatorio recurrido.

Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que los hechos probados del día 2 de junio de 2016 en los que el acusado agarró fuertemente a su madre de los brazos causándole dolor sin que llegara a sufrir lesión objetivable son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art.

153. 2º y 3 CP. Analizando para ello en su fundamento de derecho segundo el testimonio de la perjudicada, del acusado, hijo de la anterior, y del testigo, hermano e hijo respectivamente del acusado y la perjudicada.

Toma en consideración por un lado la versión exculpatoria del acusado negando que intentara agredir a su madre al limitarse a separarla de la discusión que tenía con su hermano, y atribuyendo la denuncia a la enfermedad de trastorno bipolar y ludopatía de su madre. Y, frente a dicha versión, examina el testimonio incriminatorio de ésta al afirmar que al llegar a casa vio a sus dos hijos discutiendo y al intentar separarles Leon se puso como loco la agarró de los puños y la empujó mediando su hijo Raúl diciéndole a su hermano que la dejara en paz.

Lo valora con la ayuda del informe médico forense en el que se recoge que la Sra. Leon necesita tratamiento psiquiátrico por el trastorno de personalidad paranoide que presenta sin que venga acompañado de esquizofrenia o ideas delirantes sino solo tendencia a sobrevalorar sobre una base más o menos cierta. Apreciando su relato coherente y persistente en sus aspectos esenciales y valora que se encuentre acompañado de corroboraciones periféricas consistentes en la declaración como testigo de Raúl , cuyas malas relaciones con su hermano admitidas por él mismo, toma también en consideración.

Y concluye en atención a todo ello que el episodio del día 2 de junio traía su origen en otro violento del día anterior, reconocido por ambos hijos de la denunciante, en el que Raúl había esgrimido un cuchillo en el curso de una discusión con su Leon por un imán de la nevera que era de su madre. Y que al regresar la madre al domicilio el día 2 de junio y ver a sus hijos discutiendo de nuevo intentó separarles, reaccionando Leon agresivamente hacia ella para agarrarla de los puños y darle un empujón.

Revisada la valoración probatoria expuesta y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos el juicio de autoría efectuado en relación al episodio denunciado del día 2 de junio, la misma se ajusta al resultado de la practicada y emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena.

Sin que frente a ello, las alegaciones vertidas en el escrito de apelación ¿limitadas en última instancia a invocar una insuficiente enervación de la presunción de inocencia por la existencia de malas relaciones del acusado con su madre y con su hermano y una patología mental de la primera que impediría la valoración de su testimonio como prueba de cargo suficiente- justifiquen la sustitución de dicha valoración y del juicio de inferencia alcanzado. Al no resultar contrario a la lógica o máximas de la experiencia, ni detectarse que haya sido alcanzado mediante el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, sino que, bien al contrario, está debidamente fundado tanto en los aspectos objetivos como subjetivos del delito por cuya comisión resulta condenado el Sr. Raúl , por lo que el recurso de la defensa no puede prosperar.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser desestimatorios ambos recursos formulados por la defensa y la acusación particular se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS EN NOMBRE DE Dª Natividad Y D. Leon CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 389/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.