Sentencia Penal Nº 90174/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90174/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 70/2019 de 11 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90174/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100198

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1408

Núm. Roj: SAP BI 1408/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/019182
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0019182
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
70/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 272/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Marco Antonio
Abogado/a / Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
Apelado/a / Apelatua: Agapito
Abogado/a / Abokatua: RAMON APODACA SOPEÑA
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
SENTENCIA Nº 90174/2019
Ilmos./ma. Sres.Sra.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de Abril de 2019
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número Procedimiento abreviado 272/2018
, en la que figura como acusado Agapito con DNI NUM000 y Marco Antonio con DNI NUM001 cuyas
demás circunstancias personales constan en autos, representados por la procuradoras Sras. VANESSA DIAZ
MANZANO y ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendidos por el letrado Sr. RAMON APODACA SOPEÑA y
por la letrada Sra. IDOIA URQUIAGA ARRATE. Ejerce la acción civil Bernabe representado por el procurador

Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el letrado Sr. JOSE MARIA MONTEJO GURRUCHAGA.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 7 de Diciembre de 2.018 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'A) Sobre las 16:30 horas del día 11 de diciembre de 2017, el acusado Agapito nacido en Bilbao el día NUM002 de 1972, mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Bilbao por un delito de robo con violencia a a pena de 7 meses de prisión, con la seria intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió a la tienda Orange sita en la calle Lehendakari Aguirre 52 de la localidad de Basauri que en esos momentos no se encontraba abierta al público, y se dirigió a la empleada Serafina diciéndole 'dame los teléfonos móviles, dame el note que van a matar a mi mujer, en serio en serio dame los teléfonos' , al tiempo que con el ánimo de amedrentar a Serafina le exhibió una pistola que portaba en su cintura, que en realidad era un mechero con tal forma y de escaso peso. Serafina por el temor infundido a que el acusado le hiciera algo le entregó cinco móviles nuevos valorados en la cantidad de 4462,48 euros. Seguidamente el acusado se marchó del lugar con los efectos obtenidos.

En el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas debido a su adicción a sustancias estupefacientes.

El perjudicado, Fermín , reclama por el importe de los móviles que aunque fueron recuperados cuatro de ellos, sólo uno por valor de 751€ estaba precintado y en condiciones para su venta.

B) En días posteriores el 13 de diciembre de 2017 el acusado Marco Antonio nacido en Basauri el día NUM003 de 1998, mayor de edad, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, se personó en la tienda Bilbomobile sita en la calle Hurtado Amezaga de la localidad de Bilbao dedicada a la compra venta de móviles y tablets, y con pleno conocimiento del origen ilícito de 4 de los terminales que Agapito había sustraído el 11 de diciembre y que previamente había comprado a un tercero no concretado en las presentes actuaciones, procedió a vender tres de ellos obteniendo un importe de 1600 euros por todos ellos.

El propietario del establecimiento Bilbomovile Sr Bernabe a su vez, vendió los tres móviles a diferentes personas, resultando que como consecuencia de la investigación logró contactar con Arcadio a quien habia vendido el movil Samsung S8 IMEI NUM004 por importe de 499 euros el dia 31/12/2017, procediendo a su devolución y restituyendo el sr Bernabe el importe abonado por el comprador.

Asimismo contactó con Don Bienvenido , a quien habia vendido el dia 12/02/2018 un Iphone 8 plus IMEI NUM005 por importe de 810 euros, procediendo tambien a su devolución y restituyéndole el citado importe.

Por estos hechos el acusado Agapito se encuentra en situación de prisión provisional acordada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Bilbao .'.

Y cuya Parte Dispositiva dice literalmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agapito como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION A LA PENA DE PRISION DE DOS AÑOS Y SEIS MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con obligación de indemnizar a Fermín en la cantidad de 3.711,48 EUROS con imposición de las costas causadas.

Se decomisa el mechero con forma de pistola empleado en la ejecución del delito y que, incautado, obra en el depósito judical. Se autoriza su destino legal.

Se ratifica la PRISIÓN PROVISIONAL de Agapito mantenida por auto de este Juzgado de de cinco de noviembre de dos mil dieciocho hasta que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Ejecutorias disponga lo procedente en cuanto a la ejecución de la pena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marco Antonio como autor de un delito de RECEPTACION a la pena de PRISION DE QUINCE MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO Y MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con obligación de indemnizar a Bernabe en la cantidad de 1309 euros, con imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al SIRAJ.'.

HECHOS PROBADOS No se asumen en su totalidad los así consignados en la sentencia de instancia, porque no ha quedado acreditado con evidencia exenta de duda que D. Marco Antonio conociera la procedencia ilícita de los teléfonos móviles que vendió en el establecimiento regentado por D. Bernabe .

Fundamentos


PRIMERO .- Es la condena por el delito de receptación la que se cuestiona en el recurso interpuesto por la defensa de D. Marco Antonio . Considera la apelante que se han vulnerado derechos procesales básicos en el modo en que se ha permitido el personamiento de quien adquirió los objetos que el condenado conformado sustrajo en su día. En consonancia con las alegaciones formuladas al respecto, considera que no se ha adecuado a la realidad del efecto económico del delito la cuantía establecida por responsabilidad civil, y finaliza sus motivos de impugnación de la sentencia apelada, objetando que el modo en que se ha valorado la prueba practicada y su resultado no es suficiente para considerar acreditado el elemento subjetivo del injusto, imprescindible para considerarse producido el delito de receptación por el que ha sido condenado su defendido.

Como consta, el coacusado asumió la responsabilidad en el robo con intimidación que le fue imputado, y su condena no es objeto de recurso.



SEGUNDO .- A la vista del motivo fundamental del recurso, que no es otro que el relativo a la valoración de la prueba practicada respecto de los elementos del delito de receptación imputado al apelante y al necesario conocimiento de la procedencia del objeto del delito, comenzaremos por exponer la doctrina del Tribunal Supremo en la materia.

A la interpretación de este elemento del delito previsto en el art. 298 del C. Penal , le es plenamente aplicable la doctrina tradicionalmente mantenida por el Tribunal Supremo con anterioridad a la entrada en vigor de la actual redacción del tipo penal de la receptación (( STS 22-2-1992 -RJ 1992 , 1224) 21-9-1992 ( RJ 1992, 7209), 2-4-1993 ( RJ 1993, 3012) y 9-7-1993 (RJ 1993, 6300), entre otras muchas)) sobre la índole del conocimiento del origen ilícito que el receptador debe tener en relación con los bienes que le son entregados.

No es suficiente la mera sospecha, sino que es necesario un estado anímico de certeza, aunque el mismo no tiene que abarcar todos los detalles y pormenores de la infracción precedente.

El dolo, como hecho de conciencia que es, ha de ser inferido normalmente de datos o fenómenos exteriores que deben ser analizados con el mismo rigor y cautela con que lo son los indicios de los que se infiere, en muchas ocasiones, la realidad del tipo objetivo de un delito El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, como se ha indicado, y estamos ante un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ' ex post facto ', y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.

No se exige ni el ' nomen iuris' del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real; b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales; c) la ausencia de toda documentación o factura, pero en todo caso, será en cada supuesto en que se deberá analizar qué datos objetivos y circunstancias personales se han aportado a la causa para considerar acreditado el conocimiento cierto que exige el tipo penal aplicado en el presente supuesto.

También se ha declarado la especial coincidencia que despliega el principio 'in dubio pro reo' pues en aquellos casos en que el Tribunal sentenciador no puede calificar con certeza los delitos contra la propiedad de los que provienen los objetos receptados, habrá de estarse en virtud de aquel principio, al efecto consiguiente, tanto en lo que se refiere al delito del que se obtienen los objetos en cuestión hasta el propio de receptación.

Por todo ello habremos de pasar a examinar cuáles son los datos que la Juzgadora a quo ha considerado acreditados, y cuál ha sido el juicio de inferencia expuesto en la sentencia para valorar si se dan los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia cuando de prueba indiciaria se trata.



TERCERO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento.

Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

De este modo examinamos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia en que se llega a la conclusión de que los objetos que el aquí recurrente adquirió, además de ser robados (hecho sobre el que no hay duda, al haber sido asumidos por el coacusado, y condenado por el robo) el acusado apelante conocía su procedencia ilícita, porque: 1.- el acusado carece de solvencia económica, pese a lo que obtiene de su familia 1200 euros de un día para otro para adquirir los móviles de personas que se dedican al mismo tipo de vida (así se dice en la sentencia, sin otro dato) y aporta doscientos euros más, pagando 1400 euros por esos teléfonos; 2.- no se declara acreditado de qué persona adquirió los teléfonos móviles (en los hechos probados) y en la fundamentación se dice que el acusado mantuvo que los había adquirido de un amigo, que no es el coacusado y tampoco ha sido llamado a juicio. Considera la juzgadora a quo que el hecho de que el (ahora) apelante hubiera vendido, a su vez estos móviles en un establecimiento abierto al público y aportando su D. N. I., no resta un ápice a la prueba de ese conocimiento cierto de su procedencia, y el precio que pagó el encausado se califica como vil (los adquiere, al parecer pagando 1400 euros y los vende por 1600 €), y se dice en la sentencia que cualquier ciudadano medio hubiera extraído la consecuencia lógica de la procedencia ilícita.



CUARTO .- Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente, porque la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.

Ya se ha indicado más arriba (y lo expone la sentencia de instancia) que para la acreditación del elemento subjetivo precisado de acreditación, es reiterada la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la presunción de inocencia a la denominada prueba indiciaria, siempre que cumpla unos requisitos que se refieren, tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Así, en cuanto a los indicios es necesario: a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único, pero en este caso, de una singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes (relacionados o vinculados) al hecho que se trata de probar; d)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96 de 12-VII , ó 1.026/96 de 16-XII , entre otras).

Por otro lado, en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia: que de los hechos base fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artº 1253 C.

Civil ). También resulta necesario dejar constancia de que el indicio supone el concepto de 'acción o señal que da a conocer lo oculto' (Real Academia) definición que, en sí misma, ya viene atribuida de un concepto objetivo, absolutamente distinto de la sospecha, que es un concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que nunca puede servir para fundamentar una resolución judicial. Y el indicio ha de ser probado por medio de pruebas directas, de auténticas pruebas. Además, reiterando lo ya señalado, la Jurisprudencia ha determinado que los indicios han de ser plurales: Solo en aquellos supuestos de aplicación de máximas de experiencia o científicas que puedan ser calificadas como seguras, podría darse valor pleno a un indicio, y aún en este caso la doctrina duda de que UNO, por sí mismo y sin otros datos, sea suficiente para desvirtuar esa presunción.

Ya desde el inicio de la investigación (folio 31.- diligencia de entrada y registro en el domicilio del coacusado Agapito ) éste hace mención a que varios de los teléfonos sustraídos (uno de ellos es localizado en el domicilio) los entregó a su amigo Onesimo , que fue identificado (folio 115-124 y 125) pero a la vista de las manifestaciones que se recogen de éste (citados folios) las investigaciones policiales no se dirigen respecto de esta persona, quien, por otro lado, aparece en diligencias obrantes a los folios 210 y 238 relacionado con los hechos. Ni siquiera se le cita como testigo.

Cuando el ahora apelante es interrogado por la policía, indica que adquirió los teléfonos de un conocido llamado Pio y que éste estaba acompañado por Onesimo (folio 238) en el momento de la compra. Esta declaración ante la policía la mantiene en Instrucción (folio 289 y ss.) y a los folios siguientes aparecen imágenes de este acusado (apelante) cuando, en compañía de otra persona, efectúa la venta en el establecimiento de Bernabe .

Llama la atención que se diera por buena la versión de Onesimo y las cuestiones relativas a la otra persona identificada ( Pio ) sin comprobación alguna (posible y pertinente) y que se centre la imputación en quien aporta su D. N.I. para la venta de los objetos sustraídos (sobre la real procedencia no hay dudas, sí sobre el conocimiento por parte de este acusado); también llama la atención que se considere precio vil el que éste mantuvo como precio de adquisición de los móviles, y no se valore como tal el que abonó el Sr. Bernabe (proporcionalmente pequeña la diferencia) de donde igualmente podría inferirse sospecha de procedencia irregular de los teléfonos que adquirió en su establecimiento (la duda beneficiará a las dos personas porque el dato es similar) abierto al público por quien es citado como perjudicado.

Ya se ha indicado que para considerar cierto (más allá de toda duda razonable) el conocimiento de la procedencia de los teléfonos móviles, resulta imprescindible acreditar todas y cada una de las circunstancias en las que los objetos llegan a poder de D. Marco Antonio , e incluso las que se dan en la venta, puesto que, siendo varios los hechos que pueden determinar la aplicación del tipo penal (así consta en la reseña que la sentencia de instancia) ha de concretarse en la acusación cuál fue la intervención concreta del acusado, concreción que procede en el escrito de acusación para que pueda defenderse en condiciones.

Como plantea la defensa resulta dudoso que, conociendo esa procedencia ilícita obtuviera únicamente la diferencia de precio (200 €?) que se dice; que entregara su D. N. I. y firmara un contrato. Si a estas dudas añadimos una defectuosa instrucción, dejando fuera a personas que, identificadas, han estado con este acusado y sus relatos o datos hubieran permitido, quizás, arrojar alguna luz sobre las concretas circunstancias de la realización de los teléfonos robados , no corresponde a esta Sala suplir unos razonamientos que aparecen débiles en la sentencia.

Desde la doctrina expuesta más arriba, el caso enjuiciado aparece carente de indicios lo suficientemente consistentes y enlazados entre sí como para, con la certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, concluir con el conocimiento por parte del recurrente de la procedencia ilícita de los teléfonos.

Es un hecho notorio que hoy son muchos los objetos en los que el titular carece de acreditación documental de la forma de su adquisición; y no por ello se puede suponer 'sic et simpliciter' que conocía el origen antijurídico de los mismos, cuando, reiteramos, la conducta del acusado es la que ha quedado descrita.



QUINTO.- Un último apunte en relación con la certeza que ha de alcanzar el órgano de enjuiciamiento penal para emitir sentencia condenatoria. Mantiene la jurisprudencia que, siendo la duda consustancial al conocimiento humano, ha de examinarse en la resolución judicial sometida a revisión y/o valoración (en razón del recurso contra su contenido) si la convicción expuesta en tal resolución se asienta en datos externos que permiten llevar a la conclusión asumida como la única posible desde la justificación externa, o, por el contrario, cabe construir tesis alternativas excluyentes, siempre a partir de la razonabilidad de las inferencias, razonamientos que han de exponerse, obviamente.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

También suele decirse que no corresponde al órgano de la alzada seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si la Jueza a quo dudó o no, sino si debió dudar. No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria, que es lo que ocurre con los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia: de su lectura surge la duda que se acrecienta cuando se examina el contenido de la causa y se observa lo ya constatado.

Por todo ello no queda sino absolver a este acusado, sin que entremos a examinar el resto de alegaciones expuestas en el recurso que, conforme los propios razonamientos de esta resolución, evidencian la dificultad de compartirlos.

Las costas respecto de la acusación formulada a este apelante se declaran de oficio ( art. 123 del C.

Penal ; y artículo 240 de la L. E. Criminal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de D. Marco Antonio contra la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Bilbao , absolvemos a este apelante de la acusación formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas en relación con esa condena, debiendo mantenerse la sentencia en cuanto no ha sido objeto de este recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.