Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90175/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 80/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90175/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100209
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1321
Núm. Roj: SAP BI 1321/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-13/009064
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2013/0009064
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 80/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 302/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Celso
Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCION DOMINGUEZ INDA
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Apelante/Apelatzailea: Emilio
Abogado/a / Abokatua: GERARDO URIARTE FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Apelante/Apelatzailea: Camila
Abogado/a / Abokatua: GERARDO URIARTE FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 90175/16
Ilmos. Sres:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 16 de junio de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 80/16 procedente de la causa nº 302/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE HURTO contra D. Celso , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1994
en Burgos, hijo de Julio y de Graciela , representado por la Procuradora Dª Isabel López Linares Arechederra
y defendido por la Letrada Dª. Mª Asunción Domínguez Inda; D. Emilio , con DNI nº NUM004 , nacido el
NUM005 /1991 en Ferrol (La Coruña), hijo de Pablo y de Noemi ; representado la Procuradora Dª Begoña
Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado Gerardo Uriarte Fernández, y D. Camila ,con DNI nº NUM006
, nacido el NUM007 /1995 en Portugalete (Bizkaia), hijo de Valeriano y Valentina , representado por la
Procuradora Dª Begoña Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Gerardo Uriarte Fernández, siendo
parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 302/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 29/02/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que los acusados Celso , Camila y Emilio , el 29 de noviembre de 2013 sobre las 17,45 horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron, a la consulta de ortodoncia sita en el piso NUM008 del nº NUM009 de la CALLE000 de Las Arenas (Getxo), propiedad de Darío , y aprovechando un descuído de la recepcionista se apoderaron de una caja de caudales donde se guardaba la recaudación, cuyo importe superior a 400 euros no consta acreditado.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celso , Camila Y Emilio como autores de un delito de HURTO A LA PENA DE PRISION DE SEIS MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo Y A QUE INDEMNICEN A Darío EN LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE EN EJECUCION DE SENTENCIA POR EL IMPORTE DE DINERO QUE CONTENIA LA CAJA DE RECAUDACION SUSTRAIDA. Con imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se han interpuesto sendos recursos de apelación por D. Celso , por un lado, y por D. Camila y D. Emilio , por otro, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 26/05/2016 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Celso el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y condena como autor de una falta de hurto a la pena de 5 días de localización permanente.
Manifiesta que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación probatoria, vulneración del principio in dubio pro reo, e incoherencia de los hechos probados, al ser los hechos constitutivos de falta de hurto, no de delito ya que se declara probado que no consta acreditado el importe de la caja de caudales y, pese a ello, señala que su importe era superior a los 400€. También en error en la apreciación probatoria respecto a la autoría de los tres acusados al dar por acreditado un acuerdo previo para sustraer la caja de caudales, que no tuvo lugar porque desconocían su existencia. E igualmente, error en la apreciación probatoria de las declaraciones prestadas por el perjudicado y el recurrente sobre el contenido de la caja.
Recurren asimismo en apelación D. Camila y D. Emilio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba suficiente para dar por acreditada su participación en los hechos. Ya que desde el primer momento han mantenido que acudieron a la consulta únicamente para acompañar a su amigo Celso sin que tuvieran intención cometer delito alguno, fundamentando la condena únicamente en el reconocimiento fotográfico extraído de la cámara de seguridad del local donde se supone que el Sr. Celso abandonó la caja de caudales, sin que fuera ratificado en el juicio, no habiendo prestado tampoco declaración la testigo empleada de la clínica.
Manteniendo en cambio los tres acusados la misma versión sobre que acompañaron a Celso a la consulta sin conocer sus intenciones y que, una vez allí cuando vieron a Celso coger la caja de caudales echaron a correr porque se asustaron. Y manifiestan también que no se ha acreditado el elemento fundamental que permite configurar los hechos como delito de hurto, que la cuantía de lo sustraído fuera superior a los 400€.
Dado traslado de ambos recursos al Ministerio Fiscal para alegaciones, no ha efectuado manifestación alguna.
SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en ambos recursos en defensa de la petición absolutoria del delito de hurto y de revocación de la calificación jurídica como un delito de hurto para considerarlo una falta de hurto por ser el importe de lo sustraído inferior a 400€, a impugnar la valoración probatoria recogida en la sentencia aduciendo que resulta insuficiente la prueba de cargo practicada para llegar a la declaración de hechos probados, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En el presente caso, pese a las manifestaciones efectuadas por los tres acusados en el juicio de que fueron a la consulta del ortodontista Dr. Darío de la localidad de Las Arenas sólo para acompañar a Celso porque quería una revisión de su dentista que hacía años le había puesto un aparato, pero que al ver que cogió una caja de caudales se asustaron y se marcharon corriendo con él de la consulta, se llega en la sentencia al convencimiento de que el motivo de acudir los tres a la consulta era únicamente robar la recaudación en base a una serie de datos acreditados por prueba directa. Primero, porque si bien el testigo Dr. Darío manifestó ser cierto que Celso era antiguo paciente suyo ese día no tenía concertada ninguna cita. Segundo, porque los otros dos acusados acompañaron a Celso en todo momento en su acción, llegando juntos a la consulta y saliendo de la misma corriendo tras apoderarse Celso de la caja de caudales. Y, tercero, porque los tres se introdujeron en un bar situado a unos 5# de distancia de la consulta y abandonaron a continuación el mismo tras dejar en uno de sus baños la caja vacía, hecho que además de no ser negado por los acusados fue recogido por las cámaras de grabación situadas en el local.
Y la versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial de que fueron los tres acusados quienes de común acuerdo procedieron a sustraer la caja de caudales para apoderarse de cuanto de valor hubiera en su interior, además de sustentarse en suficiente prueba directa e indirecta de signo incriminatorio, se aprecia claramente más probable y acorde a las reglas de la lógica que la planteada en el recurso de que dos de ellos únicamente fueron a la consulta para acompañar al tercero, que no tenía cita concertada, y que al ver que se apoderaba de la caja de caudales se asustaron y corrieron con él hasta abandonarla finalmente en los baños de un bar, habiéndose alcanzado por lo expuesto válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio. Y sin que tengan virtualidad alguna para modificar el relato de hechos así alcanzado las alegaciones efectuadas pretendiendo poner en cuestión las grabaciones obtenidas por las cámaras del local al no haber sido ratificadas en el plenario, o apuntando a la ausencia de testifical prestada por la empleada de la consulta que se encontraba en el lugar cuando acudieron los tres acusados al no haberse puesto en cuestión en la versión de naturaleza exculpatoria su presencia conjunta tanto en la consulta como posteriormente en el bar donde dejaron depositada la caja previamente sustraída.
Petición de modificación de la calificación jurídica de delito a falta de hurto por no haberse podido concretar la cantidad precisa que había en la caja objeto del apoderamiento.
Aunque los tres acusados manifestaron en el juicio que en su interior solo había papeles, en la sentencia se concluye que había dinero y en una cantidad al menos superior a los 400€, umbral mínimo para calificar los hechos como un delito de hurto del art. 234 CP , en base sustancialmente a las manifestaciones del perjudicado quien en el momento de formular la denuncia concretó la cifra en 1.800€, descartando que la caja pudiera estar vacía porque tenía aún la recaudación del día y los hechos se perpetraron sobre las 17,45h, y que era sencillo conocer la cantidad ya que se hizo el arqueo debido a que todos los ingresos se anotan en el ordenador.
No obstante, al no haber sido requerido el denunciante durante la fase de instrucción a fin de que acreditara documentalmente la cifra concreta al no haber sido puesta en cuestión hasta el día del juicio la facilitada por el denunciante, y no comparecer tampoco al mismo la empleada que se encontraba trabajando en la consulta, con un criterio que se comparte plenamente difiere la determinación de la cifra concreta al trámite de ejecución de sentencia, al resultar conforme con lo dispuesto en los artículos 762.9º en relación con el 364 LECrim . Y en atención a ello, sin que para llegar a dicha conclusión se precise tomar en consideración las declaraciones prestadas por los recurrentes durante la instrucción al no haber sido mantenidas en el juicio, la restante prueba practicada resulta suficiente para confirmar la conclusión alcanzada en la sentencia tanto respecto a los hechos probados como a su calificación jurídica.
Se desestiman los recursos formulados al no haberse incurrido en las vulneraciones invocadas del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a los recurrentes las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR D. Celso , D. Camila Y D. Emilio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 302/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

