Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90177/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90177/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100211
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1448
Núm. Roj: SAP BI 1448/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006858
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0006858
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 68/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 433/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Hilario
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI URIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
SENTENCIA Nº: 90177/18
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 68/18, procedente de la causa nº 433/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Barakaldo por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra D. Hilario con DNI NUM001 , de
nacionalidad española, nacido el día NUM002 de 1.993, sin que conste cautelarmente privado de libertad por
esta causa, representado por la Procuradora Dª Virginia Tejerina Badiola y asistido por el Letrado Jon Andoni
Uría García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 433/2016 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 23 de febrero de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: D. Hilario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,55 horas del día 26 de octubre de 2.016, conducía por la Calle Nafarroa de Barakaldo, la motocicleta Yamaha YP125E, con matrícula ....HKQ .
Hilario conducía conociendo que no poseía permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Hilario , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (total de 2.880 euros) y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 17 de mayo de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando con carácter principal su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la imposición de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o alternativamente la multa de 12 meses impuesta con rebaja de la cuota de la multa a 4€.
Argumenta en defensa de la petición principal que se ha incurrido en infracción del art. 24 CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para enervarlo.
Que el juzgador alcanza la convicción de los hechos probados por la testifical de los agentes nº NUM003 y NUM004 de policía local de Barakaldo pese a que no reúne los requisitos para ser considerada prueba de cargo que justifique su condena al resultar contradictorias entre sí y diferentes al contenido del atestado sobre si el conductor de la motocicleta se trataba del acusado o su hermano gemelo Juan María , tal y como mantuvo la defensa. Y respecto a la petición subsidiaria que no hay ningún impedimento en que se imponga la pena de trabajos aunque el acusado no preste su consentimiento por no acudir al juicio al poderse imponer condicionada a que lo haga en fase de ejecución y, en cualquier caso, la cuota de la multa habría de rebajarse a 4€ en atención a que carece de cualquier ingreso y encontrarse aún bajo la dependencia económica de sus padres con quienes reside, es su padre el titular de la motocicleta, y le ha sido concedido el beneficio de justifica gratuita.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Solicita la confirmación de la sentencia por entender que la misma es ajustada a derecho, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el principio establecido en el art. 741 LECrim .
SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del juzgador a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Debiendo analizarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.
Pero el control de racionalidad de dicho proceso valorativo y deductivo de los hechos ni permite la sustitución del criterio valorativo de la instancia, no ya solo por el propio de la parte apelante, sino tampoco por el del tribunal de apelación ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ), ni puede ser revocado salvo supuestos de apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cuando resulte contrario a las reglas de la lógica ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En aplicación de lo expuesto se da por probado que el acusado el día de los hechos condujo la motocicleta Yamaha YP125E, con matrícula ....HKQ por la c/ Nafarroa de Barakaldo por las declaraciones prestadas en el juicio por los dos Agentes de la Policía Local de Barakaldo, nº NUM003 , NUM004 y NUM005 sobre el hecho de la circulación y la identidad del conductor.
Al manifestar en concreto el nº NUM003 que iba acompañado del agente de policía local nº NUM004 y observaron una moto con una persona sentada con el casco levantado que les pareció ser una que sabían que no contaba con permiso de conducir; que arrancó la moto y circuló con ella por la c/Nafarroa, le siguieron y vieron cómo la estacionaba sobre la acera. Al identificarla tuvieron dudas de si era Hilario de quien sabían que no tenía permiso ¿ Hilario - o Juan María , su hermano gemelo. Y hablando con otros compañeros policías les dijeron que tenía que ser Hilario porque estaban teniendo una intervención con Juan María en esos momentos. Que entonces llevaron al conductor a Comisaría y allí lo identificaron por los tatuajes, que los hermanos aunque gemelos se distinguen también porque uno es más delgado que el otro. Y descartando que aunque perdieran de vista al conductor algún instante la persona a quien identificaron tras detener la marcha pudiera ser otra distinta.
Ratificar dicha versión el agente nº NUM004 , añadiendo que la persona a quien interceptaron se identificó como Hilario . Lo que manifestó igualmente el NUM005 , así como que, no obstante, realizaron las gestiones pertinentes para su completa identificación; y no recordando si el detenido tenía tatuajes sí pudo precisar que al disponer su hermano Juan María de ficha policial comprobaron que el detenido no se correspondía con la persona reseñada.
Y valora el resultado de signo incriminatorio arrojado por la prueba documental (a los folios 19 y 20 consulta realizada con la DGT por la Policía Local de Barakaldo donde se indica que no cuenta con permiso de circulación vigente y al folio 39 la consulta a la DGT realizada en el mismo sentido por el Juzgado de Instrucción) y la testifical de dichos agentes, que aprecia coincidente entre sí y carentes de un ánimo espurio, de resentimiento o de venganza hacia el acusado, junto con la ausencia de una explicación alternativa ofrecida por éste, ausente en el juicio oral, constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Valoración probatoria que está suficientemente motivada para concluir el pronunciamiento condenatorio, se ajusta al resultado de la prueba y ha sido alcanzada mediante el empleo de criterios ajustados a las reglas de la lógica, careciendo de relevancia para dejarla sin efecto las alegaciones interesadas del recurso tendente a rebatirlas de que no era él conductor sino su hermano o aludiendo a supuestas contradicciones entre el testimonio de los agentes en el juicio y lo recogido en el atestado que no se aprecian con relevancia para empañar la credibilidad del núcleo esencial de su relato apreciado con inmediación, por lo que se desestima la petición absolutoria efectuada con carácter principal.
Petición subsidiaria de que se imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la de multa fijada en 12 meses a razón de 8€.
Siendo tres las penas legalmente previstas en el delito del art. 384 CP , prisión de 3 a 6 meses, multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se opta por la de multa en la extensión de 12 meses, con una cuota diaria de 8€.
Descarta la imposición de trabajos al no haber comparecido el acusado al juicio a prestar su consentimiento conforme previene el art. 49 CP .
Impone la pena de multa en su límite mínimo al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
Y fija su cuota diaria en 8€ al desconocerse la situación económica concreta del acusado, no constar que se encuentre en una situación de indigencia o que cuente con cargas familiares, económicas o de otra índole que permitan poner en duda que pueda hacer frente a su abono, persiguiendo en todo caso no vaciar de contenido efectivo la función de prevención especial de la sanción.
Consideraciones que se comparten en cuanto a la opción por la pena de multa en lugar de por la de trabajos en beneficio de la comunidad al ser el consentimiento del penado un requisito previo para su imposición conforme dispone el art. 49 CP y potestad del órgano sentenciador la decisión de optar por una de entre los tres tipos de pena legalmente previstas para el tipo penal de conducción sin permiso del art.384 CP .
Opción que al realizarse de la forma motivada expuesta impide que pueda prosperar la propuesta apuntada en el recurso ¿ imposición de la pena de trabajos condicionada a su aceptación previa en ejecución- hasta el punto de justificar su revocación y sustitución ahora en apelación.
Sí acogiendo en cambio las manifestaciones sobre la situación económica y familiar del recurrente, clarificadoras de su precaria situación económica, que aconsejan la rebaja de la cuota diaria de la pena de multa en la cuantía solicitada de 4€ al entender que la cantidad resultante, 1.440€, es más acorde a dicha situación, de total carencia de ingresos propios y dependencia de recursos familiares para cubrir sus necesidades básicas, preserva en igual medida la finalidad de prevención especial en el cumplimiento de las penas y aminora el riesgo en cambio de una denostada prisión por deudas, para el caso de tener que acudir al supuesto previsto en el art. 53 CP .
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Hilario CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE FEBRERO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 433/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE REBAJAR LA CUOTA DIARIA DE LA PENA DE 12 MESES DE MULTA A 4 EUROS (1440€) CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
