Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90178/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 89/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90178/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100241
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1481
Núm. Roj: SAP BI 1481/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/002659
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0002659
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
89/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 200/2017
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90178/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de junio de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 200/2017 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del
Código Penal , habiendo sido parte como acusado Maximo , con D.N.I. NUM000 , de nacionalidad española,
hijo de Nicanor y de Camila , nacido en SESTAO (BIZKAIA) el día NUM001 de 1.958, con domicilio
en DIRECCION000 Nº NUM002 , NUM003 de SESTAO (BIZKAIA) en situación de libertad provisional
constando cautelarmente privado de libertad por esta causa el día 28 de abril de 2.016, representado por la
Procuradora CARLA FUENTE RUEDA y asistido por la Letrada AINARA MANZANOS CERROS y habiendo
intervenido el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 12 de febrero de 2.018 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 7 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, inmediatamente (con indicación de su falta de firmeza) y una vez sea firme (indicando que lo es) al Servicio Común de Ejecutorias de Barakaldo, a los efectos que procedan en la Ejecutoria Número 262/15 que se sigue en el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre ante esta Audiencia Provincial la Sentencia de fecha 12-2-18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, en virtud del cual se acordó: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a: a.- La pena de 7 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.
2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, inmediatamente (con indicación de su falta de firmeza) y una vez sea firme (indicando que lo es) al Servicio Común de Ejecutorias de Barakaldo, a los efectos que procedan en la Ejecutoria Número 262/15 que se sigue en el Juzgado de lo Penal Número 1 de Barakaldo.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- El artículo 468 del Código Penal sanciona a quien quebrantare una de las penas previstas en el artículo 48, en el caso la prohibición de acercarse a la víctima, impuesta en un proceso criminal en el que el ofendido sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código .
El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o la la víctima ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella. Es cuestionable que los intereses públicos y privados afectados estén mejor protegidos con una pena, en principio irreversible en cuanto a su cumplimiento, que a través de una medida de seguridad que podrían ajustarse durante la ejecución a las circunstancias reales de las personas afectadas, una vez valoradas, a través de las pertinentes decisiones judiciales. Sobre todo si se tiene en cuenta la conveniencia, e incluso, la necesidad, de establecer límites a la intervención del Estado en esferas propias de la intimidad individual y del derecho de cada uno de regir su vida en libertad. Parece excesivo, desde este punto de vista, impedir a dos personas un nuevo intento de compartir su vida, imponiendo el alejamiento, sin posible revisión, siempre que se hayan adoptado las precauciones necesarias para garantizar que esa decisión se ha tomado de forma consciente y con libertad por ambos interesados.
En cualquier caso, en el momento actual, la legislación vigente contempla la prohibición de comunicación como una pena, que debe ser cumplida en los términos establecidos en la sentencia y en las normas que establecen sus efectos. El legislador ha resuelto de esta forma la concurrencia del derecho de la víctima a organizar su vida, o a reunirse o a compartirla con quien desee, o incluso a preferir la asunción de un riesgo a los inconvenientes de una medida protectora, con esta forma de satisfacer el interés público en la protección de los más débiles. Y, una vez dictada la sentencia, igualmente es de considerar el interés público en el cumplimiento de las decisiones firmes de los Tribunales, cuya obligatoriedad reconoce el artículo 118 de la Constitución .
No cabe, por lo tanto, aceptar que el acuerdo de acusado y víctima pueda ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Así lo establece el acuerdo plenario del pasado 25 de noviembre del Tribunal Supremo que obliga a que se tenga que cumplir la medida de protección, ya sea acordada como medida cautelar durante la instrucción de la causa, como pena tras Sentencia.
La doctrina del Supremo 'antepone a cualquier cosa la seguridad de las víctimas y dice que la orden de alejamiento se tiene que cumplir aunque ellas no quieran'. El Estado debe cubrir a la perfección con medidas de seguridad y penas la posibilidad de que el condenado pueda acercarse a sus víctimas a las que previamente ha causado un hecho previo de violencia de género y este peligro que existe de reincidencia es el que motiva la indisponibilidad de la medida cautelar'.
Desde esta perspectiva, se alega por el apelante que no existe intención ni voluntad de quebrantar la prohibición de aproximación que pesaba sobre él.
Se trataba de algo: - Puntual y excepcional.
- No han existido ni previamente ni posteriormente más episodios como éste y era algo que ocurrió hace más de dos años.
- Justificado totalmente por sus gestiones en Lanbide, el Ayuntamiento y la Reunión con su Letrado.
Sin embargo, aún haciendo abstracción de que ya se han interpuesto por la víctima otras denuncias contra el apelante por hechos similares, lo cierto es que sabía éste perfectamente que el lugar donde estacionó su vehículo el día de autos estaba muy próximo, y a distancia inferior a la que le vinculaba la condena de fecha 2-6-2015 (500 mts. del lugar por aquélla frecuentado), tal y como declaró la víctima, toda vez que la rutina de aparcamiento no la había cambiado respecto al periodo anterior de convivencia.
Obvio parece indicar que la alegación de que tenía que hacer trámites con el Abogado no excluye la antijuridicidad de su conducta, el primar, como ya se ha indicado, el superior interés de protección de la víctima.
Fue detenido por la Policía Autonómica a unos 50 mts. del domicilio protegido y además, declaró la Sra. Marí Jose la actitud vigilante que tenía, imcompatible con la versión del acusado; desmentida igualmente por la declaración de la patrulla policial interviniente, según la cual la denunciante llamó indicado que su ex pareja estaba cerca de su domicilio. Cuando estaban en la puerta de su casa, la Sra. Marí Jose les dijo que su ex pareja estaba cruzando el paso de cebra en ese momento. Se dirigieron hacia el acusado y se entrevistaron con él, quien les dijo que iba al despacho de su abogado, aunque considera el Agente que la manifestación era de broma, ya que posteriormente les dijo que era su zona de bares.
Respecto a la solicitud atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .) ya la Sentencia recurrida da cuenta de que el periodo transcurrido entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y su señalamiento fue de 10 meses, período que se considera razonable en atención al situación que sufre dicho Organo Judicial y no puede justificarla, al ser proporcional a la entidad de la causa.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código penal y arts. 239 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Maximo frente a la Sentencia de fecha 12-2-18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
