Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90179/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 77/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90179/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100263
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1534
Núm. Roj: SAP BI 1534/2018
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23.2.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a RICARDO MARTÍN ANDRADE del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio'
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-17/000299
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2017/0000299
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
77/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 296/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90179/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 7 de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 296/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO FAMILIAR, siendo parte parte
acusada Leovigildo , con D.N.I NUM000 , representado por la Procuradora Virginia Tejada Fernandez, y
defendido por la Letrada Jaione Bizkarra Arriaga, como ACUSACION PARTICULAR, Leticia , representado
por el Procurador Juan Angel Ferros Presa, y defendido por la Letrada Esther Blasco Santiago, siendo parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. ANGEL GIL
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 23-2-2018, cuyos hechos probados son los siguientes: ' ÚNICO. - Se ha dirigido el procedimiento contra Leovigildo , nacido el NUM001 /1976, con D.N.I NUM000 , sin antecedentes penales.
Sobre las 20,00 horas del día 23 de febrero de 2017, cuando su esposa Leticia se encontraba en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 (Bizkaia), el acusado se personó en el lugar con la finalidad de recoger al hijo común de 6 años de edad, manteniendo una discusión.
No ha resultado debidamente acreditado que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Leticia , le lanzara una bolsa de plástico que portaba, en cuyo interior contenía un trozo de pescado congelado, y le impactara en su cuello, como tampoco que le lanzara contra la cara unas cartas que asimismo portaba.' El fallo de la sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leticia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 23.2.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leovigildo del delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio' Alegando, en síntesis, que las lesiones que presentaba la Sra. Leticia (por las cuales no reclamó) son compatibles con los hechos referidos, como así se infiere no solo de la declaración de la víctima y la restigo, Dña. Visitacion , sino también del informe forense que cosnta en los Autos.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.
Se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, toda vez que razona como la convicción la lleva a cabo a través de la versión exculpatoria que ofrece el acusado, que viene avalada por la declaración de la hija común, testigo presencial del incidente denunciado, y que ya conlleva la existencia de versiones contradictorias, sin que pueda considerarse corroboración objetiva la existencia de parte médico de lesiones por cuanto la cervicalgia es compatible con los problemas de espalda previa que padecía aquélla.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss de la Ley de enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones decudidas en su recurso, y no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el 795 de la ley de enjuiciamiento criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
